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AS/0199/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente

El recurrente denunció que la sentencia no debió anularse para que se valore una prueba que no fue ofrecida, ni producida en juicio, infringiéndose así los arts. 378 y 479. II del Código de Procedimiento Civil; y que (...) pretendiendo sorprender la buena fe del juzgador interpusieron recurso de ape...

Proceso
Anulabilidad, reivindicación, daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 199/2019

Fecha: 06 de marzo de 2019

Expediente: SC-104-18-S

Partes: María Nela Zambrana Ledo c/Omar Villafán Machicado y otro.

Proceso: Anulabilidad, reivindicación, daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación presentados por Omar Villafán Machicado y José Zambrana Ledo de fs. 705 a 711 y vta., y de fs. 714 a 716 vta., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 223/2018 de 09 de mayo, cursante de fs. 675 a 676, pronunciado por Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de anulabilidad, reivindicación, daños y perjuicios seguido por María Nela Zambrana Ledo, la concesión de fs. 737 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. María Nela Zambrana Ledo interpuso demanda de anulabilidad de documento, reivindicación, entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios de fs. 32 a 34 vta., modificada a fs. 41 y vta., habiendo los demandados Omar Villafán Machicado y José Victor Zambrana Ledo contestado negativamente y reconvenido, respectivamente, trámite que concluyó con la Sentencia de 24 de julio de 2015, cursante de fs. 376 a 378 y vta., que declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.

I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, la demandante apeló originando el Auto de Vista Nº 223/2018 de 9 de mayo, por el que ANULÓ hasta la sentencia, con el fundamento principal de que el certificado médico psiquiátrico cursante a fs. 55 y 155 fue omitido de valoración por el intérprete judicial, cuando la misma constituye prueba conducente para el acogimiento de la demanda. Siendo así la sentencia sufre de incongruencia omisiva.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y CONTESTACIÓN.

II.1. Del recurso de casación en la forma.

Recurso de Omar Villafan Machicado (fs. 705 a 711)

1. Denunció que la sentencia no debió anularse para que se valore una prueba que no fue ofrecida, ni producida en juicio, infringiéndose así los arts. 378 y 479. II del Código de Procedimiento Civil.

2. Que María Luisa Zambrana Ledo, María Nela Zambrana Ledo, Juan Carlos Zambrana Ledo, primitiva Zambrana Ledo y María Victoria Zambrana Ledo, pretendiendo sorprender la buena fe del juzgador interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 638 a 650 vta., acompañando simplemente los certificados de nacimiento y no la declaratoria de herederos; consiguientemente, carecen de legitimación procesal activa, por lo que en cumplimiento del art. 31 del Código Procesal Civil, pide se declare por no presentado el recurso de apelación de fs. 609 a 621.

Recurso de José Víctor Zambrana Ledo (fs. 714 a 716 vta.)

1. Que la demanda versa sobre la anulabilidad del contrato de 9 de septiembre de 2008, simultáneamente pide la nulidad del citado documento, incongruencia que vulnera el art. 328 del Código Civil, porque ambas figuras son distintas.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

Recurso de Omar Villafán Machicado.

1. Los Vocales valoraron una prueba impertinente y extemporáneamente ofrecida por la demandante Maria Nela Zambrana Ledo, dicha prueba es ilegal por cuanto el psiquiatra René Calvimontes efectuó una complementación a un informe que no realizó, contraviniendo lo dispuesto en el art. 479 del Código de Procedimiento Civil.

2. Acusó que Isabel Ledo viuda de Zambrana firmó el contrato de 8 de enero de 2006, plenamente capaz, con el uso de sus facultades mentales y físicas tal como lo señala el juez A quo y el Notario de Fe Publica Dr. Jesús Melgar Arteaga, actuado al que los hermanos Zambrana asistieron y respaldaron a la madre.

Recurso de José Víctor Zambrana Ledo.

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Máxima

NULIDADES PROCESALES/El Tribunal de segunda instancia, tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados.

Datos del proceso

Demandante
María Nela Zambrana Ledo
Demandado
Omar Villafán Machicado y otro.
Proceso
Anulabilidad, reivindicación, daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2019AS/0199/2019Fuente oficial