Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 199
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente: 119/2018-S
Materia: Social
Demandante: Rodney Gregorio Martínez y René Romero Revollo.
Demandado: Constantina Orellana Quinteros.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 174, promovido por María Edith Medrano Rivas, en representación de la demandada Constantina Orellana Rodríguez, propietaria del local denominado la “Curva”, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 416/2013 de 27 de mayo, franqueado ante la Notaría Nº 27 de la ciudad de Cochabamba a cargo de la Abogada Marlene Campos de Aguilar (fs. 58), contra el Auto de Vista Nº 146/2017 de 07 de junio de 2017, emitido por la Sala Primera, Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido a demanda de Rodney Gregorio Martínez y René Romero Revollo, contra la representada de la recurrente, el Auto de 09 de marzo de 2018 de fs. 177, por el que se concedió el recurso, el Auto de 26 de marzo de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 182 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 88/2014 de 8 de diciembre (fs. 133 a 140 vta.), declarando PROBADA en parte la demanda, e improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que la demandada Constantina Orellana de Rodríguez, propietaria del Local “la Curva” cancele en favor de Rodney Gregorio Martínez la suma de Bs28.548,04.- por concepto de indemnización por 5 años, dos meses y cuatro días (1864 días), aguinaldos de las gestiones 2007 al 2019 doble, vacaciones por las gestiones 2011 y 2012 (17 días), bono de antigüedad del 2009 al 2012, incremento salarial por las gestiones 2007 al 2012, menos pago a cuenta; y cancele al demandante René Romero Revollo la suma de Bs38.283,86.-, por indemnización de 7 meses y un día (211 días), desahucio, aguinaldo doble por la gestión 2012, incremento salarial por la gestión 2012, menos pago a cuenta; habiendo rechazado por Auto de 31 de diciembre de 2014 de fs. 143, la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la demandante a fs. 142.
Auto de Vista:
En recurso de apelación promovido por ambas partes, conforme constan los escritos de fs. 146 a 148 (apoderada de la demandada) y fs. 152 a 154 (de los demandantes), por Auto de Vista Nº 146/2017 de 07 de junio, cursante a fs. 165 a 168 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto a ser cancelado a favor del demandante Rodney Gregorio Martínez en la suma de Bs9.895,64.-, por concepto de indemnización por 1864 días, desahucio, aguinaldos de las gestiones 2007 a 2010 (doble), vacaciones por las gestiones 2011 a 2012, bono de antigüedad, incremento salarial del 2007 al 2012, menos pago a cuenta, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, sin costas por la modificación.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la apoderada de la demandada, María Edith Medrano Rivas, interpuso recurso de casación conforme consta el escrito de fs. 172 a 174; recurso al no haber sido contestado por los actores, fue concedido por Auto de 09 de marzo de 2018 de fs. 177, habiéndose declarado admisible por este Tribunal, mediante Auto de 26 de marzo de 2018, (fs. 182 y vta.); por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Argumenta la recurrente que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, específicamente de la confesión de fs. 131 a 132 vta., prestada por la misma apoderada, en la que se estableció de manera clara, la causal justificada de la desvinculación laboral, aspecto que no ha sido apreciado de manera correcta, tanto por el Juez a quo, como por el Tribunal de apelación.
Por otra parte, denuncia la interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 3 inc. j), 66, 150 y 182-c) del Código Procesal del Trabajo, porque estas normas si bien prevén que la carga de la prueba corresponde al demandado, y que existe la presunción legal que “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario”, la jurisprudencia emitida por este Tribunal en el Auto Supremo (AS) Nº 290 de 05 de junio de 2013 y el Tribunal Constitucional, (Sentencia Constitucional Plurinacional 0112/2013 de 27 de abril, han establecido que también los demandantes tienen la obligación de demostrar sus pretensiones en el marco de la buena fe y lealtad procesal para demostrar la verdad objetiva, que dé certeza al juzgador, y en el caso presente, existen la indicada confesión judicial de fs. 131 a 132 y las declaraciones de descargo de fs. 110 a 112 vta., que demuestran la causal de desvinculación por lo que no corresponde el pago del desahucio.
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