Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 199/2020-RA
Sucre, 18 de febrero de 2020
Expediente : Chuquisaca 9/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martha Beatríz Illanes Virgo
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 y 29 de enero de 2020, Elsa Antonia Torres Durán y Martha Beatríz Illanes Virgo, de fs. 265 a 270 vta. y 273 a 282, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 21/2020 de 14 de enero, de fs. 238 a 244 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elsa Antonia Torres Durán contra Martha Beatríz Illanes Virgo, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 24/2019 de 12 de junio (fs. 177 a 184), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Martha Beatríz Illanes Virgo, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del CP, ordenando la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán y el Ministerio Público (fs. 140 a 208 vta., 213 a 215 vta. y 232 y vta.), formularon recursos de apelación restringida y subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 21/2020 de 14 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público; y declaró parcialmente procedente el recurso planteado por la acusadora particular Elsa Antonia Torres Durán, anulando parcialmente la Sentencia apelada solo con relación al delito de Falso Testimonio, a cuyo efecto sin lugar a la reposición del juicio, emitió Sentencia contra la imputada por el referido delito imponiendo la pena de diez meses de reclusión, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Por diligencias de 20 y 21 de enero de 2020 (fs. 245), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 y 29 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recuso de casación de Elsa Antonia Torres Durán.
Refiere la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y debida fundamentación por inobservancia del art. 199 del CP, referido al delito de Falsedad Ideológica y el art. 44 de la misma norma correspondiente al concurso ideal de delitos; y, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, refiere la existencia del hecho generador del defecto, haciendo una relación de los antecedentes del proceso; de afirmar que en su recurso de apelación restringida denunció: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a los arts. 169 y 199 del CP, en razón la incorrecta subsunción de los referidos tipos penales; 2) Existencia de insuficiente fundamentación de la Sentencia al momento de subsumir el hecho a los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica; 3) Incongruencia entre la acusación y la Sentencia en razón a que declara absuelta a la imputada de la comisión del delito de Falsedad Ideológica bajo el argumento de que el acta de audiencia de firmas no causó una situación definitiva sobre la efectividad de un documento privado, sin considerar que esos hechos jamás fueron acusados por las dos acusaciones; 4) La nulidad de la Sentencia por violación al debido proceso en su vertiente de legalidad, causando defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, con relación a la aplicación de los arts. 1300 del Código Civil (CC), 306 parágrafo I, numeral 2) inc. a) y 157.I y II del Código Procesal Civil (CPC).
Respecto de lo señalado, refiere que si bien el Auto de Vista declara parcialmente procedente su recurso de apelación restringida, sobre las denuncias declaradas improcedentes señala que, existió defecto absoluto en la resolución del Tribunal de alzada debido a que incurrió en vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y debida fundamentación al no observar los arts. 199 y 44 del CP; al respecto, hace mención a las Sentencias Constitucionales 1625/2013 de 4 de octubre y 0597/2015-S2 de 28 de mayo, para manifestar que el Auto de Vista al resolver el primer punto de su apelación restringida incurre en una confusión e incongruencia al asumir que el hecho de que la imputada haya declarado una falsedad en el proceso de reconocimiento de firmas sería completamente diferente al hecho acusado de hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público (Acta de audiencia de reconocimiento de firmas), motivo por el cual no habría cometido el delito de Falsedad ideológica; sin embargo, de la lectura del primer motivo de su apelación restringida y de las acusaciones Fiscal y particular, resulta que se acusó como hecho, que Martha Illanes declaró una falsedad en el proceso de reconocimiento de firmas y ello constituía por una parte, declarar una falsedad; y por otra, el hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público que sería el acta de audiencia de reconocimiento de firmas, en el cual la acusada hizo insertar una declaración falsa (que la firma del documento privado que se le exhibió no era suya, cuando en realidad si era de su autoría).
Con relación a lo manifestado, la recurrente señala que el Auto de Vista no hubiera fundamentado de manera suficiente el por qué el declarar una falsedad no constituye también hacer insertar declaraciones falsas en el acta de audiencia que constituye un instrumento público verdadero; motivo por el cual, denuncia que se incurrió en vulneración al principio de legalidad como elemento integrante del debido proceso, toda vez que conforme el art. 199 del CP, comete ese delito el que haga insertar declaraciones falsas en un instrumento público verdadero, tal como ocurrió en el presente caso cuando la imputada declaró una falsedad e hizo que la Secretaria del Juzgado Civil inserte una declaración falsa en un instrumento público verdadero, por lo que, hubiera incurrido en una indebida fundamentación respecto del delito de Falsedad ideológica.
Con relación al art. 44 del CP, denuncia su inobservancia siendo que en su apelación hubiera explicado la existencia del delito de Falsedad Ideológica, sumado a ello el Falso Testimonio, lo que llevaría a una situación de inobservancia de la citada norma sustantiva, ante la evidente existencia de dos delitos que emergen del mismo hecho.
Sobre la precisión de la restricción o disminución de sus derechos o garantías constitucionales menciona en su recurso de casación que resultó evidente la existencia de la Falsedad Ideológica, sin que exista la debida fundamentación al declararse que no existe la falsedad al hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público verdadero sin explicar del porqué se llega a esa conclusión, lo cual vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de la legalidad, ya que no se observó lo previsto en el art. 199 del CP, como también lo previsto por el art. 44 de la misma norma porque resultaría evidente que existió una conducta que vulneró dos normas diferentes que no se excluyen entre sí.
Finalmente, señala que cumple con señalar el resultado dañoso emergente del defecto y las consecuencias procesales cuya relevancia tuvo connotación de orden constitucional porque, al no aplicar las normas sustantivas de manera correcta se incurrió en inseguridad jurídica y en lugar de aplicar el concurso ideal de delitos se benefició al imputado con una pena ínfima, lo cual genera la vulneración de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica como elementos del debido proceso.
Con relación a la temática planteada en el otrosí primero de su recurso, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 225/2013-RA de 9 de septiembre, 234/2012 de 1 de octubre y la Sentencia Constitucional 0224/2015S2 de 25 de febrero.
II.2. Recuso de casación de Martha Beatríz Illanes Virgo.
Hace referencia a la Sentencia por la cual fue absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falso Testimonio, previstos y sancionados por los arts. 199 y 169 del CP, además de una transcripción del Auto de Vista al resolver el primer, segundo, tercer y cuarto motivo de la apelación restringida interpuesta por la acusación particular, para luego señalar que existió violación al principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de normas materiales y formales; además, de vulneración al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad penal, principio de reprochabilidad penal y falta de fundamentación sobre los elementos subjetivos del tipo penal por el cual fue condenada, y para ello denuncia:
Con relación al primer motivo de la apelación restringida interpuesta por la acusadora particular referido a la violación del principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de la Ley Penal vinculado a que en el Auto de Vista recurrido se aplicaron normas con diverso alcance y que afecta directamente a los elementos objetivos del tipo penal; hace referencia a los arts. 292 al 309 del CPC de los cuales sustenta que las diligencias preparatorias (el reconocimiento de firmas y rubricas judicial en documento privado) no se constituye en un proceso en el sentido expuesto en el art. 169 del CP, porque la norma referida señala como elemento objetivo y normativo: “…interrogatorio en un proceso judicial o administrativo”; por lo que, el Tribunal de alzada al dar curso a este motivo vinculado a la aplicación del art. 1300 del CC, confundiría un acto procesal emergente de la etapa preliminar de reconocimiento judicial de firmas en documento privado con un proceso formal de estructura y modalidad ejecutiva; asimismo, refiere que el Auto de Vista aplicó de manera diversa la normativa a que hace alusión, la cual fuera aplicada de manera distinta por el Tribunal de Sentencia, afectando el principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de las normas penales y de las normas procesales civiles en cuanto están vinculadas a constatar la comisión de un hecho delictivo; por lo que, el Tribunal de alzada al aplicar de manera extensiva los arts. 305, 306.I.2 incs. a), d), e) y f) del CPC, hubiera violado el principio de anti juridicidad formal y material, ya que aplicaría de manera incorrecta la tipicidad al aplicar de manera restrictiva en cuanto al análisis y aplicación del art. 1300.I del CC; además de violar el principio de subsidiariedad penal al aplicar el art. 306.I.2. inc. f) del CPC; por lo que afirma que: 1) El juzgador no puede realizar interpretaciones extensivas de normas jurídicas extrapenales para adecuar conductas a los tipos penales previstos en el Código Penal mas al contrario la interpretación debe ser restrictiva; 2) El acto preliminar de reconocimiento de firmas no se constituye en un proceso, por lo que, no se encuentra dentro de los alcances del art. 169 del CP; 3) El Auto de Vista desconoció que el reconocimiento de firmas se realizó conforme lo prevé el art. 1300 del CC; y 4) El Tribunal de alzada desconoció el principio de legalidad en su vertiente de interpretación restrictiva de la norma penal.
Por los motivos expuestos, señala que el Auto de Vista vulnera lo previsto por el art. 116 del CPE y el principio de tipicidad en su vertiente de legalidad y taxatividad vinculado al principio de culpabilidad.
Refiere que en el segundo motivo de apelación restringida de la acusadora particular, se denunció la violación al principio de tipicidad en su vertiente de legalidad y taxatividad vinculado al principio de culpabilidad; al respecto, hace una transcripción de los arts. 169 del CP y 27 y 28 del CPC, para señalar que respecto del art. 27 del CPC, concurrió al reconocimiento de firmas en calidad de futura demandada por lo que no concurriría el elemento del tipo penal: “…cualquier otro que fuera interrogado en un proceso judicial o administrativo; porque asistió a dicho reconocimiento de firmas en calidad de emplazada como futura demandada, en un acto procesal preliminar que no constituye un proceso formal, así lo establecería el art. 307.I del CPC, así también, lo hubiera establecido la Sentencia absolutoria al realizar la valoración integral de las pruebas; de la misma manera refiere, que el Auto de Vista no hubiera aplicado de manera correcta lo previsto en el art. 307.IV., porque tendría que ser el Juzgado Séptimo Público de materia Civil y Comercial y no el Juez que lo hizo, quien es el indicado para realizar dicho acto; de la misma manera señala que no cumplió con la aplicación del art. 306.I.2., inc. h) del CPC el cual no establecería la obligación de decir la verdad, pues le otorga la posibilidad de reconocer o negar dicho acto, por lo que el Auto de Vista al interpretar estas normas en relación al art. 1300.I del CC, las interpretó de manera incorrecta debido a la prohibición del art. 6 del CP; en definitiva, haciendo referencia a los arts. 28 y 306.I2. inc. a) del CPC, con relación a la comisión del art. 169 del CP, señala que no generaría la culpabilidad prevista en el art. 13 del CP, por lo que, el Auto de Vista al acoger el primer motivo del recurso de apelación de la acusadora particular incurrió en vulneración del art. 116.I.II. de la CPE.
Refiere que como tercer motivo se reclama la ausencia total de fundamentación en cuanto a la concurrencia de los elementos subjetivos (Dolo volitivo) del tipo penal por el cual se le condena y sobre el principio de culpabilidad; al respecto, previa transcripción de la resolución del primer motivo y sub motivo tercero, refiere que la imputada no concurrió al acto preparatorio como demandada, debido a que se demostró que ese era un acto preparatorio que no puede ser considerado como dentro de un proceso mismo; pese a ello se advierte del Auto de Vista que al resolver este motivo careció de fundamentación respecto del dolo, en relación al art. 14 del CP y el elemento volitivo del dolo, aspecto que se encontraría ausente en la resolución del Tribunal de alzada; de la misma manera, señala que existe fundamentación insuficiente en el Auto de Vista al resolver este punto con relación a la reprochabilidad penal; aclarando que los Vocales debieron establecer el por qué su conducta fue reprochable y para ello se debió observar la existencia de prueba que acredite prueba que hubiera estado frente a una autoridad judicial en un proceso judicial o administrativo, declarando falsedades para hacerle ingresar en error en desmedro de la administración de justicia. Motivos por los cuales señala que se infringió lo previsto en los arts. 124 del CPP, 22 y 115.I de la CPE.
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