Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 199
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 417/2019-S
Demandante: Alicia Fabiola Rocha Cuenca
Demandado: Manufactura Boliviana SA (MANACO SA)
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 696 a 702, interpuesto por Manufactura Boliviana SA (MANACO SA), representado por Ibón Martha Morales de Ortega, contra el Auto de Vista N° 141/2019 de 15 de julio, de fs. 682 a 692, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido a demanda de Alicia Fabiola Rocha Cuenca, contra la empresa MANACO SA; el Auto de 2 de octubre de 2019, que concedió el recurso (fs. 705); el Auto de 21 de octubre de 2019 (fs. 710), por el que se declaró admisible el Recurso de Casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que la materia fue pertinente analizar y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales interpuesta por Alicia Fabiola Rocha Cuenca, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 47/2017 de 14 de junio, de fs. 500 a 505, por la que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele por el tiempo de trabajo de 11 años, 6 meses y 24 días a favor de la actora: 1) Desahucio (Bs.21.387); 2.- Indemnización (Bs.82.458); 3.- Aguinaldo gestión 2007 duodécimas (Bs.13.068); 4.- Aguinaldo gestión 2008 (Bs.14.258); 5.- Aguinaldo gestión 2009 (Bs.14.258); 6.- Aguinaldo gestión 2010 (Bs.14.258); 7.- Aguinaldo gestión 2011 (Bs.14.258); 8.- Aguinaldo gestión 2012 (Bs.14.258); 9.- Aguinaldo gestión 2013 (Bs.14.258); 10.- Aguinaldo gestión 2014 (Bs.14.258); 11.- Aguinaldo gestión 2015 duodécimas (Bs.9.306); 12.- Prima gestión 2007 duodécima (Bs.6.534); 13.- Prima gestión 2008 (Bs.7.129); 14.- Prima gestión 2009 (Bs.7.129); 15.- Prima gestión 2010 (Bs.7.129); 16.- Prima gestión 2011 (Bs.7.129); 17.- Prima gestión 2012 (Bs.7.129); 18.- Prima gestión 2013 (Bs.7.129); 19.- Prima gestión 2014 (Bs.7.129); 20.- Prima gestión 2015 duodécima (Bs.4.653); 21.- Vacaciones gestión 2014 (Bs.7.129); 22.- Vacaciones gestión 2015 duodécimas (Bs.4.653), haciendo un total de Bs.291.156.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 511a 523; que fue resuelto por Auto de Vista N° 141 de 15 de julio de 2019, de fs. 682 a 692, emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 696 a 702, señalando lo siguiente:
Reclamó que el Tribunal de alzada no efectuó un análisis exhaustivo y minucioso de los contratos de servicio de consignación de mercadería y uso de nombre comercial cursantes de fs. 54 a 80 y de 155 a 165, que estarían reconocidos por autoridad competente y contienen eficacia jurídica pidiendo se considere además la certificación emitida por Impuestos Internos, que acreditarían que la actora tiene la calidad de consignataria (comisionista), porque contaba con NIT, que estarían acreditado también con el acta de confesión provocada de fs. 483 a 485, con lo que se evidenciaría que no existe relación laboral, teniendo que el monto percibido por mes no es uniforme y variarían de acuerdo al contrato civil comercial y a las ventas como se encuentra demostrado; asimismo, no se encontraría dentro horario porque al ser comisionista el objetivo era alcanzar metas y así incrementar el monto percibido.
Señala que no existe subordinación porque no se encuentra bajo dependencia; sino, sujeta a una actividad comercial como es la venta de productos a cambio de un porcentaje pactado entre partes de la relación civil comercial, que durante su vigencia no fue reclamado por la actora (2004-2015); y que, incluso la actora contrataba personal, conforme la confesión provocada de fs. 484 que estaría regulada por el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como de los testigos de descargo de fs. 472 a 474 y la inspección de visu de fs. 480 a 481, las cuales habrían sido valoradas erróneamente por el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia y demuestra la inexistencia de una relación laboral y la relación civil comercial, dentro el ámbito de los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio (CCo), existiendo un acuerdo de voluntades conforme al art. 519 del Código Civil (CC).
Alega que las órdenes de traspaso y movimiento de mercancías de fs. 166 a 237 no constituyen la subordinación ni dependencia; sino, el servicio de consignación como se demostró.
Indica que no existiría una relación laboral; sino, una relación civil comercial entre la demandante y la empresa conforme a la verdad material de los hechos.
Considera que conforme al art. 167 del CPT la confesión judicial provocada de la actora constituye plena prueba que demuestra la relación civil comercial y no el vínculo laboral y estos hechos admitidos no requieren prueba alguna, debiendo considerarse la consignación conforme al art. 1290 del CCo.
Manifiesta que existe una aplicación indebida de los arts. 40, 46, 48-11 y III de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, al otorgar el excesivo proteccionismo otorgando beneficios sociales y derechos laborales, sin tener presente la prueba referida que establece la relación civil comercial entre la demandante y la empresa demandada, sustentada por los arts. 6, 9, 448, 1260, 1290 y siguientes del CCo, generando una inseguridad jurídica a la empresa demandada abriendo la brecha para que todos los consignatarios del país quieran demandar los beneficios sociales cuando no existe los presupuestos de la relación laboral de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración en cualquier forma.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda por inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada.
Contestación.
El 19 de septiembre de 2019, la demandante fue notificada con el proveído de 10 de septiembre de 2019 (fs. 703) que corre en traslado al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada; sin embargo, no contesto dentro el plazo legal.
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