Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 199/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 531/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 1307 a 1316, interpuesto por la Empresa “YPFB Transporte S.A.” contra el Auto de Vista Nº 273/2013 de 17 de julio, cursante de fs. 1281 a 1284, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido a instancias de la empresa recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Santa Cruz, respuesta de fs. 1320 a 1321 vlta., el Auto de 01 de agosto de 2014 (fs. 1322), que concedió el recurso, el Auto Nº 540/2019-A de 29 de noviembre, que admitió el recurso de casación (fs. 1336 y vlta.); los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- Sentencia:
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia 15/2009 de 21 de mayo, cursante de fs. 978 a 982 vlta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 47-58 de obrados, en consecuencia, se mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 33/2003 de 24 de octubre, pronunciada por el Gerente de GRACO del SIN Santa Cruz.
I.1.2.- Auto de vista
En grado de apelación formulada por la Empresa “YPFB Transporte S.A.”, (fs. 1016 a 1020), además de la respuesta al mismo de fs. 1033 a 1035, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 273/2013 de 17 de julio, cursante de fs. 1281 a 1284, confirmó la Sentencia 15/2009 de 21 de mayo, emitida por el Juez 1ro. De Partido Administrativo, Coactivo Fiscala y Tributario. Con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1.- Motivos del recurso de casación:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 1307 a 1316, a través de su representante legal, Javier Fernando Basta Ghetti, en mérito al Testimonio de Poder Nº 832/2012 de 9 de julio, otorgado por Cristian Manuel Inchauste Sandoval, Gerente General de la Empresa “YPFB Transporte S.A”, manifestando que fueron notificados en fecha 12 de junio de 2014, con el Auto de Vista Nº 273 de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 1281 a 1284, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirma la Sentencia Nº 15/2009 de 21 de mayo, que declara firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 33/2003 de 24 de octubre, emitida por el Gerente de GRACO del SIN Santa Cruz, por lo que, al amparo de los arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación en ambos efectos forma y fondo contra la resolución antes señalada, acusando lo siguiente:
a) EN LA FORMA.
1. El auto de vista ha omitido pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente en los tribunales inferiores.
El auto de vista deberá pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto del recurso de apelación conforme manda el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose emitido una resolución sin fundamentación.
2. No existió pronunciamiento respecto a la imposibilidad de la determinación de cargos por el impuesto omitido y el cálculo de accesorios dada la pérdida fiscal de la gestión 1998.
De la prueba presentada tanto en la demanda como del informe pericial aclara que “…cuando existe base imponible negativa, inclusive después de efectuar los ajustes fiscales reclamados por la Administración Tributaria; es decir, tomando en cuenta la declaración de NO deducibilidad de las depreciaciones de activos observadas, NO PROCEDE la determinación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), como impuesto omitido sino únicamente la rectificatoria de la declaración jurada disminuyendo la pérdida fiscal por el valor de la depreciación de los activo revalorizados” (sic). Asimismo, plantea mediante casos similares resueltos por la Superintendencia Tributaria General e inclusive la propia Administración Tributaria, puede conminar al contribuyente a rectificar la declaración jurada del periodo fiscalizado, disminuyendo así la pérdida fiscal, toda vez que la pretensión del Fisco queda cumplida con dicha rectificatoria en la medida que es imposible exigir el pago de un impuesto cuando existe base imponible negativa.
3. El auto de vista ha omitido pronunciarse sobre todas las pruebas ratificadas, en especial sobre las presentadas durante apelación.
No se consideraron las pruebas aportadas, entre ellas el informe pericial presentado por un perito independiente cuyo juramento fue tomado por el Tribunal ad quem, por lo que dicho informe no fue valorado y tampoco mereció ninguna impugnación por parte de la Administración Tributaria. En ese sentido, solicitó se declare la nulidad del auto de vista.
4. Se omitió el pronunciamiento sobre las nulidades denunciadas sobre el proceso de determinación y resolución determinativa que fueron confirmadas por la instancia superior
Conforme se manifestó anteriormente, no se consideró la existencia de vicios de nulidad en el proceso de determinación por estar hasta la fecha inacabado; es decir, por no haberse liquidado la base imponible del IUE y accesorios. Finalizó, denunciando que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de adecuada fundamentación, desde un punto de vista cuantitativo, al haber omitido pronunciarse sobre todos los puntos planteados; o, desde el punto de vista cualitativo, en su escasa fundamentación incurrió en flagrante incongruencia y contradicción en el fallo.
b) EN EL FONDO
La sentencia recurrida contiene evidente violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Primero. - Si corresponde el pago del IUE, accesorios y multa por evasión, cuando en la gestión fiscalizada (1998) existe pérdida fiscal, que aun ratificándose la observación a la deducibilidad de la depreciación observada continúa existiendo déficit fiscal.
Al respecto, la entidad demandante manifestó que el Tribunal ad quem reconoció que para el pago de este impuesto, es necesario establecer la utilidad neta, pero las pruebas demostraron que hubo pérdida fiscal porque no se dio una utilidad neta en el ejercicio fiscalizado, lo cual resulta incongruente ratificar la pretensión de GRACO del SIN Santa Cruz sobre un tributo por concepto de IUE debido a que la fiscalización se encontraba inconclusa porque no se logró determinar la base imponible. Respecto al fondo se evidencia la transgresión a los principios de legalidad (respecto a la base imponible) y capacidad contributiva (por pretender tributos sobre pérdidas), desconociendo la aplicación imperativa del principio “nullum tributum sine lege” por lo que resulta inaceptable que se pretenda exigir el pago de un cargo que no fue calculado o determinado conforme a ley.
Asimismo, el acto de determinación de oficio o fiscalización, es meramente un acto administrativo declarativo y no constitutivo de una obligación tributaria ya que implica que existe una obligación impositiva preexistente, porque una fiscalización se realiza sobre periodos fiscales ya transcurridos, en los cuales ya se configuraron los hechos imponibles que dieron lugar a los impuestos fiscalizados, pero en este caso el cobro de un tributo por IUE cuando en la gestión fiscalizada la empresa tenía pérdida fiscal acumulada superior a los montos observados, resulta ilegal, arbitrario e incoherente jurídica y económicamente. De la misma manera, es ilegal que el Tribunal de Apelación haya convalidado la pretensión de accesorios (mantenimiento de valor e interés) y sanciones (multa por evasión por parte de la Administración Tributaria siendo que no corresponde cuando la base imponible del IUE es negativa.
Segundo. Si la depreciación de los activos fijos aportados por YPFB dentro del proceso de capitalización es deducible siendo que nunca existió conjunto económico entre YPFB y “TRANSREDES S.A.”
El argumento de que YPFB hubiese aportado el 80% del valor patrimonial de la actual sociedad no corresponde a la realidad, que fue del 50% que se encuentra en el propio testimonio de constitución del Proceso de Capitalización, con lo cual se reconoce su personería jurídica, cuyo error es alarmante, siendo que constan en el expediente las pruebas del proceso de capitalización y participación de YPFB, ello no significa que exista un conjunto económico.
Se evidenció una coincidencia de opinión entre el Fisco, el contribuyente y el Tribunal Ad quem respecto a la deducibilidad de las depreciaciones que dependen de la existencia o no de un conjunto económico, por lo cual es lamentable que en lugar de desarrollar un análisis profundo de las pruebas sobre el proceso de capitalización, la sentencia se limitó a asegurar que YPFB participó en la capitalización con el 80%, pero en realidad se tenía que analizar si la revalorización se hizo años antes de la capitalización, cuando no existía conjunto económico con la empresa “YPFB TRANSREDES S.A.”, es más dicha empresa no existía aún, siendo inadmisible que se presuma un conjunto económico con empresas inexistentes a la fecha de la revalorización de los activos de YPFB.
Tercero. - La existencia de vicios de nulidad en el proceso de determinación (fiscalización) por estar inacabado, es decir, por no haberse liquidado la base imponible del IUE.
El proceso de la Resolución Determinativa Nº 33/2003 fue resultado de una fiscalización viciada de insubsanables causales de nulidad. Entre ellas: 1. El proceso de determinación de oficio no estaría concluido porque no se ha practicado la reliquidación de la base imponible del IUE porque solo se ha considerado el efecto de “gasto no deducible” a pesar que existía una pérdida fiscal suficiente (que compensa y extingue cualquier pretensión del Fisco sobre el revaluó de YPFB). 2. Se establece la existencia de un supuesto impuesto “omitido” por un quebranto fiscal, el cual no se revierte incluso descontando la depreciación de activos. 3. Se establecen multas, sanciones, mantenimiento de valor e intereses incuestionablemente aplicables, debido a la inexistencia de tributos “omitidos” porque no hay ningún impuesto que se liquide sobre la depreciación de los activos porque el IUE se liquida sobre la utilidad neta imponible.
Cuarto. - Si operó o no la prescripción de la observación al revaluó técnico realizado por YPFB años antes de la capitalización.
El objeto de la litis es si la prescripción se computó desde la revalorización o desde la capitalización, porque ya sea el primer caso o no, el auto de vista no se pronunció al respecto.
Quinto. - El auto de vista contiene disposiciones contradictorias.
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