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AS/0199/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente refiere que, el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, por incurrir en incongruencia omisiva citra petita, no consideró los cuestionamientos y reclamos que hizo sobre la Sentencia condenatoria, respecto a las conclusiones a que llegó e...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 199/2021-RRC

Sucre, 28 de mayo de 2021

Expediente : Chuquisaca 5/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y Elizabeth Ayaviri Díaz

Parte Imputada  : Jheysen Edilberto Vega Aguilar

Delito       : Feminicidio

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2019, Jheysen Edilberto Vega Aguilar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 397/2018 de 28 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Ayaviri Díaz, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, tipificado y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 07/2019 de 5 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jheysen Edilberto Vega Aguilar, autor del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de 30 (treinta) años de presidio, sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y de la acusadora particular (fs. 360 a 409).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jheysen Edilberto Vega Aguilar, formula recurso de apelación restringida (fs. 413 a 431 vta.); la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronunció el Auto de Vista Nº 397/2018 de 28 de noviembre, declarando improcedente el recurso (fs. 483 a 493 vta.); formulado el recurso de casación (fs. 544 a 559 vta.), la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, admite los tres motivos del recurso mediante Auto Supremo Nº 172/2019-RA de 26 de marzo (fs. 578 a 583) y por Auto Supremo Nº 847/2019-RRC de 17 de septiembre, declara infundado el recurso de casación (fs. 587 a 597 vta.).

Interpuesta la acción de amparo constitucional, contra el Auto Supremo Nº 847/2019-RRC, por el imputado, denunciando vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, e inobservancia del principio pro actione, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución Nº 98/2020 de 21 de octubre, que concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 847/2019-RRC, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, argumentando que la fundamentación es insuficiente para su validez y que omite pronunciarse sobre todos los argumentos del recurso de casación; en consecuencia, ordena que se pronuncie un nuevo Auto Supremo considerando los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional (fs. 611 a 617).

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el imputado Jheysen Edilberto Vega Aguilar, admitido mediante Auto Supremo Nº 172/2019-RA de 26 de marzo (fs. 578 a 583), respecto al primer, segundo y tercer motivo, refiere que:

El Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política de Estado (CPE), por incurrir en incongruencia omisiva citra petita, conforme se explica: a) Al resolver el punto 2 del tercer motivo de la apelación restringida, simularon dar respuesta, omitiendo explicar y fundamentar, respecto a la contradicción entre la conclusión del Tribunal de Juicio sobre que la víctima se encontraba en un total estado de indefensión (no podía defenderse ni moverse) y las testificales que dijeron que la víctima se encontraba eufórica, discutiendo y tirando cosas; además, contrariamente de manera discrecional y arbitraria, el Tribunal de apelación cambió el sentido de la reclamación, otorgando otro sentido a sus cuestionamientos e incurriendo en un grave defecto de fundamentación e incongruencia omisiva; y, b) Al resolver el punto 3 del tercer motivo de la apelación restringida, el Auto de Vista no consideró los cuestionamientos y reclamos que hizo sobre la Sentencia condenatoria, respecto a las conclusiones a que llegó el Tribunal de Juicio sobre la personalidad de la occisa, basado en la Autopsia psicológica, grado alcohólico y la escena del supuesto crimen, por cuanto cumplió con la obligación de referir qué reglas de la sana crítica se vulneraron en la valoración probatoria, fundamentó y explicó suficientemente la vulneración al elemento ciencia como elemento de la sana crítica, situación que provocó un total estado de indefensión e impidió que obtenga un pronunciamiento razonable y debidamente fundamentado.

El Auto de Vista vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, al resolver el punto 3 del tercer motivo de la apelación restringida, en base a argumentos no reales, falsos o que no corresponden a la verdad, con falta de coherencia en relación a los cuestionamientos del recurso de apelación restringida, incurriendo en una motivación arbitraria que vulnera el debido proceso, al ignorar y no responder a los cuestionamientos e interrogantes que alegó en la interposición del recurso, omitiendo que el recurso de apelación cumple y fundamenta todo lo que el Tribunal de apelación niega.

El Auto de Vista vulnera el derecho al recurso efectivo o de impugnación, reconocido por el art. 180.II de la CPE y art. 8 de la CIDH de San José de Costa Rica e inobserva el principio pro actione, como elementos integrantes del debido proceso, al fundar la decisión de improcedencia de la apelación restringida en aspectos formales, pese a admitir en todas sus partes para el análisis de fondo el recurso de apelación; declaró la improcedencia del tercer motivo del recurso de apelación restringida y no ingresó a responder los agravios alegados en los puntos 3, 4 y 5 del mismo, porque supuestamente no se habría cumplido con aspectos formales de la interposición del recurso (como la supuesta carga argumentativa y la indicación de los elementos de la sana crítica vulnerados), cuando el propio Tribunal de alzada a momento de verificar el cumplimiento de los supuestos defectos formales, consideró que se encontraban cumplidos, admitiendo el recurso para el análisis de fondo; situación que reclama ser ilegal y arbitraria, considerando que el recurso de apelación restringida fue sometido a un doble juicio de admisibilidad, ya que si el Tribunal de alzada consideró que el recurso carecía de carga argumentativa o de la indicación o especificación de los elementos de la sana crítica, tenía la obligación de observar dichos aspectos formales al momento de realizar el juicio de admisibilidad, concediendo el plazo de 3 (tres) días conforme al art. 399 del CPP, para la subsanación de los aspectos formales o de fundamentación que tardíamente extrañó, situación que le dejó en un total estado de indefensión y vulneró el debido proceso.

Invoca y se admiten como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 174/2016-RRC de 8 de marzo y Nº 302/2015-RRC-L de 30 de junio.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por el recurrente, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo N° 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.

III.1. Sobre el primer motivo admitido por flexibilidad

Corresponde analizar si el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, en su elemento fundamentación, por incurrir en incongruencia omisiva citra petita, al resolver los puntos 2 y 3 del tercer motivo del recurso de apelación restringida, vinculados a la incorrecta valoración en Sentencia del Dictamen Pericial Toxicológico de la víctima (MPPD 8) y de la Autopsia Psicológica a la víctima (MPPD 9).

En cuanto a la obligación de emitir resoluciones judiciales fundadas en derecho, motivadas adecuadamente y congruentes

Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para su validez y eficacia, entre ellas, contener la fundamentación necesaria y la motivación adecuada, vinculando la norma legal al caso concreto.

Couture define a las resoluciones judiciales como: “Acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento”; de manera coincidente, Casarino define: “es todo acto que emana del tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia materia del juicio”.

En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, debe entenderse el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, sustentando en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación “Motivación como Argumentación Jurídica Especial", señala: "El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)".

La exigencia de fundamentación de las resoluciones judiciales, es una garantía constitucional de justicia, por constituir el medio que informa a las partes su situación jurídica en el proceso y las razones que tuvieron en cuenta los jueces y/o tribunales para definirla y pronunciar sus resoluciones dentro de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, en resguardo a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales; en consecuencia, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía, no sólo para las partes sino también para el Estado, que tiene por finalidad asegurar la correcta administración de justicia.

En cuanto a la normativa procesal aplicable, el art. 124 del CPP, prevé esta exigencia, disponiendo que las resoluciones para ser válidas, deben estar debidamente fundamentadas, razonamiento desarrollado abundantemente por la jurisprudencia constitucional, entre ellas, la Sentencia Constitucional (SC) 1523/2004-R de 28 de septiembre, que establece : “(...) Toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (...)”.

Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que el Sistema Recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido para efectivizar la revisión del fallo dictado contra los intereses de los sujetos procesales que se consideren agraviados con el resultado de la sentencia o fallo de fondo, con base en las garantías y derechos constitucionales contenidos en los arts. 109 y 115 de la CPE, concordantes con los arts. 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y 14 núm. 5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Al efecto, el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la sentencia, debiendo los Autos de Vista que resuelvan las mismas, circunscribirse a las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del Código del CPP; así fue determinado por la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 12/2012 de 30 de enero de 2012 que señala: "Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados. Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En ese contexto, la motivación y fundamentación implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión en observancia del principio de congruencia o correlación entre la pretensión o argumentos de quien recurre y la decisión asumida al respecto; es decir, concordancia entre lo planteado por las partes y el pronunciamiento judicial; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia.

Por lo expuesto, se concluye que la falta motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones judiciales, vulnera el derecho al debido proceso; y, siendo el primer motivo de casación, precisamente la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, respecto a los puntos 2 y 3 del tercer motivo del recurso de apelación restringida, corresponde ingresar al análisis de verificación de la misma.

Con relación al punto 2 del tercer motivo del recurso de apelación restringida, se evidencia:

El agravio del recurso de apelación restringida del recurrente sobre este punto, refiere que la Conclusión Quinta de la Sentencia, contiene incorrecta valoración del dictamen pericial de Toxicología Forense (MPPD-8), por cuanto arriba a la conclusión de que la víctima se encontraba en estado de indefensión y vulnerabilidad que le impedían defenderse debido a la concentración de alcohol en su sangre, sin que exista un estudio científico que explique o determine qué efectos tienen o produce en una persona la concentración de alcohol de 103 mg/dl, por lo que dicha conclusión se basa en una suposición, forzada y sin respaldo, otorgando un valor distinto al que tiene dicho dictamen pericial. Al efecto, cita al autor del libro “Toxicología” Osvaldo Héctor Curci, Presidente de la Asociación de Toxicología de Argentina, sobre los efectos de la concentración de alcohol etílico en la sangre, divididos en cuatro periodos, para concluir que la víctima se encontraba en el primer periodo en el que los reflejos de la persona son normales y que no es evidente que no hubiese podido ejercer actos de defensa o resistencia física en caso de agresión.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Elizabeth Ayaviri Díaz
Demandado
Jheysen Edilberto Vega Aguilar
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo Nº 12/2012 de 30 de enero de 2012. Autos Supremos 174/2016-RRC de 8 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2021AS/0199/2021-RRCFuente oficial