Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 199/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- OR. 145/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 1642 a 1658 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita y marco Antonio Goitia Brun, como representantes legales de los demandantes, y el recurso de casación de fs. 1668 a 1684, presentado por Edwin Lazarte Condori, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Oruro, contra el Auto de Vista N° 08 de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 1627 a 1640, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por los representantes legales de los actores, contra la institución demandada, las respuestas de fs. 1686 a 1692 vta., y de fs. 1696 a 1702, el Auto de fs. 1714, que concedió los recursos, el Auto Nº 145/2020-A de 4 de diciembre, de fs. 1718 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 154/2017, de 1 de diciembre, cursante de fs. 1340 a 1359 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción, en lo que respecta al reintegro de bono de antigüedad por los periodos agosto de 1985 a octubre 1987, así como la reliquidación de beneficios sociales, probada en parte la demanda de fs. 535 a 554 vta., , en lo que corresponde al reintegro de noviembre de 1987 a diciembre de 1998, solo en relación a las personas identificadas en el numeral 10, e improbada en cuanto a los demás poderesconferentes, así como los montos solicitados individualmente, sin costas, consecuentemente, se dispone que la institución demandada, pague a favor de los trabajadores nombrados, los montos establecidos en los cuadros de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es decir, a Guillermo Segundo Elio Chávez, la suma de Bs.58.176,04, a Teresa Wily Lique Camacho Vda. de Escalera, Bs. 54.999,58, a Daniel Cuba Conde, Bs. 81.967,29, a Ramón Canza Chambi, Bs. 76.193,18, a Juan de la Cruz Salguero Paton, Bs. 70.439,07, a Walfre Beltrán Quiroz, Bs. 166.393,89, a Ángel Tenorio Vargas, Bs. 59.603,76, a Ángel Cano Valencia, Bs. 76.727,88, haciendo un total de Bs. 644.499,88.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 1470 a 1486 vta., y de fs. 1489 a 1511, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 08 de 21 de enero de 2020, de fs. 1627 a 1640, confirmó totalmente la Sentencia N° 154/2017, de 1 de diciembre.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El referido fallo, motivó a ambas partes, a interponer los recursos de casación en el fondo de fs. 1642 a 1658 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita y marco Antonio Goitia Brun, como representantes legales de los demandantes, y el recurso de casación de fs. 1668 a 1684, presentado por Edwin Lazarte Condori, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Oruro.
El recurso de casación o nulidad 1642 a 1658 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun, como representantes legales de los demandantes, manifestando en síntesis:
En cuanto a la prescripción por el periodo de agosto de 1985 a octubre de 1997 y en cuanto a la demanda de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales que declara improbada en parte para un total de 23 de los demandantes y probada sólo para 8 de los mimos; porque tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista que la confirma en diferentes grados les afectan a todos los demandantes en su generalidad, en ese sentido se interpone el recurso de casación en el fondo por violar e interpretar erróneamente la ley y por existir error de hecho en la apreciación de la prueba de acuerdo a los siguientes fundamentos jurídicos.
En relación a la prescripción de la reposición del bono de antigüedad declarada probada en parte para todos los demandantes, sobre los periodos de agosto de 1985 a octubre de 19987.
Señalan que en su petitorio demandan el reintegro de bono de antigüedad y la reliquidación de beneficios sociales paralelamente y que se declara la prescripción con el único fundamento de la no existencia de reclamos en relación a la reliquidación de beneficios sociales, cuando en realidad ese derecho nace desde el momento en que se resuelve la procedencia y el derecho a un reintegro del bono de antigüedad, ya que conocemos que con el reintegro se modificaría el salario indemnizable reintegro que se fundamenta en lo previsto por el art. 19 de la LGT, art. 11 del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, art. 1 de la Ley 09 de noviembre de 1940 y el art. 4 de la L.G.T.
En relación a la demanda de reposición y reintegro del bono de antigüedad declarada improbada para veintitrés de los demandantes
Expresan en el recurso que no hubiera hecho una revisión cuidadosa de todo el proceso y de todas las pruebas presentadas junto con la demanda y ratificadas en oportunidad del periodo probatorio por cuanto en la demanda se incorpora como un cuadro donde se detalla las fechas de ingresos de los 30 demandantes y luego se presenta como prueba el cálculo de bono de antigüedad en los cuales se señala sus fechas de ingreso y retiro y un detalle de todos los años trabajados a efectos del bono de antigüedad precisamente con aplicación al D.S.20862 y la afectación por la aplicación del D.S. N° 21060 en estos cuadros se puede ver claramente detallados las fechas de ingreso.
Señalan también que no se trata que ingresaron con posterioridad a la aplicación del D.S. No. 20862, lo que ocurrió es que al haberse basado únicamente en los finiquitos se incurrió en el error porque estos recibieron el pago de los quinquenios (cinco años de liquidación), lo que se puede evidenciar de los certificados de reconocimiento de años de servicio, por eso es que para fines de su finiquito se toma en cuenta una fecha posterior al pago de ese quinquenio sin embargo ellos habían ingresado mucho más antes y lógicamente por ley tenían derecho al reconocimiento de su bono de antigüedad indican que estos extremos están demostrados por los Certificados de Reconocimiento de Años de Servicios; por lo que se tiene que todos ingresaron a trabajar antes de la vigencia del referido decreto supremo y les corresponde el Bono de Antigüedad porque ya lo percibían con la escala de D.S. 20862.
Sobre la violación e interpretación errónea de la Ley, es preciso señalar que, la interpretación errónea, es una modalidad de violación de la Ley sustancial, que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones, un entendimiento de la norma, que no corresponda a su verdadera exégesis. En ese sentido, el Tribunal de segunda instancia, a tiempo de pronunciar el auto de vista, ha incurrido en una interpretación errónea de varias disposiciones legales, que a los fines pertinentes y cumpliendo con la exigencia, de señalar con precisión la norma legal, erróneamente interpretada, nos corresponde señalar de manera individual, cada una de las siguientes normas: Cita el Derecho Supremo N° 20862, en su artículo 6, donde se establece la obligación de presentar la calificación de años de servicios, para tener derecho a la precepción del bono de antigüedad, sin embargo, esa exigencia no es para adjuntar a la demanda, como se debe entender que, la demanda no es para la calificación de años de antigüedad, sino, que es una reposición y reintegro del pago del bono de antigüedad, esto significa que la antigüedad ya está calificada y reconocida por el empleador y, lo que sucede es que con el Decreto Supremo N° 21060, se rebaja la escala para el pago, no los años de antigüedad, por lo que se ha interpretado erróneamente su pretensión, porque lo que se ha demandado es la rebaja del monto o valor económico que se percibía por esa antigüedad.
Expresa en una parte del auto de vista impugnado que, los certificados de trabajo que se han presentado como prueba, no crean convicción para determinar si percibían o no el bono de antigüedad, con la anterior escala, además, que el demandado ha puesto en duda la antigüedad de los demandantes.
Para fines de la fundamentación los recurrentes en este punto, partieron por señalar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis. En ese sentido el Tribunal de segunda instancia a tiempo de pronunciar el Auto de Vista ha incurrido en una interpretación errónea de varias disposiciones legal.
Sobre la expresión y fundamentación de los agravios, afirman que el Tribunal de segunda instancia que ha pronunciado el Auto de Vista ahora impugnado, no se ha pronunciado sobre lo demandado en relación a la reliquidación de beneficios sociales y en el fondo, no se pronunció en lo absoluto al derecho que les asiste para declarar improbada la demanda de reintegro del bono de antigüedad, en consecuencia, resulta importante referirse a estos aspectos fundamentales que constituyen además una vulneración de derechos y garantías al debido proceso en sus diferentes componentes valoración de la prueba, congruencia y fundamentación.
En relación al debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales, se hace referencia a la SCP 0593/2012 de 20 de julio, con referencia a la congruencia como parte del debido proceso, estableció que: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgado”.
Ahora derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (SC 0358/2010-R de 22 de junio).
Sobre el principio de congruencia, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicho principio mediante el siguiente razonamiento: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia", Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R DE 5 DE JULIO
Se tiene claro que la sentencia carece de valoración, fundamentación y congruencia, habiéndose demostrado en el presente recurso la manera incorrecta en la que su autoridad ha procedido a tiempo de pronunciar la sentencia.
Entonces no existe una Sentencia donde se resuelva de manera expresa estos extremos y el Auto de Vista simplemente se limita a confirmar totalmente la sentencia de primera instancia, por lo que ingresa exactamente en la misma interpretación errónea de la ley y además en una violación al debido proceso en su componente, congruencia.
En relación al principio de inversión de la carga de la prueba y valor probatorio de las fotocopias simples, citó el principio de la inversión de carga de la prueba, previsto en los artículos 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que establecen que, le corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos la demanda y que el juez de instancia, no cumplió con este principio, al momento de dictar la sentencia, estableciendo, en varias partes de la misma, que los demandantes, no han probado, no han demostrado y no han aportado los elementos probatorios, argumentos con los cuales no valoró las pruebas aportadas por ellos, a pesar de que no era su obligación presentarlas y que por el contrario, las mismas, no fueron negadas por la parte demandada, como son las planillas de pago presentadas en fotocopias por parte de los demandantes.
Manifiesta al respecto que, no solo se ha interpretado de manera errónea el principio de inversión de la carga de la prueba, sino que, también se ha interpretado, erróneamente lo previsto por el artículo 1311 de Código Civil, respecto a la validez de las fotocopias simples, como pruebas, considerando que la contraparte, no se manifestó expresamente, desconociendo las mismas.
Por otro lado, el recurrente señala que, continúa la errónea interpretación, cuando en la sentencia, como en el auto de vista, se declara probada la prescripción y, se señala que no se demostró la interrupción de la prescripción, siendo que la excepción de prescripción fue planteada por la parte demandada y era su obligación demostrar esa prescripción, a pesar que en el auto de vista impugnado, principalmente, en la valoración de la prueba, no citan ninguna prueba que demuestre la prescripción, más al contrario, se demostró que se interrumpió esa prescripción demandada, con los reclamos realizados en distintas oportunidades.
De la misma manera señalan que no se valoran las pruebas presentadas adjuntas a la demanda principal y menos la aportada en segunda instancia, ya que el auto de vista impugnado, señala que no se enmarcan en ninguna norma legal. No toma en cuenta que, cuando se ha presentado en segunda instancia, memorial con pruebas de reciente obtención, se admitió las mismas llegando a tomar juramento a los demandantes al tratarse de pruebas de reciente obtención y la parte contraria no hizo ninguna observación.
Corresponde también aclarar que las pruebas ofrecidas consistentes en cartas y finiquitos de liquidación de beneficios sociales, todos los demandantes, al momento de la trasferencia al servicio Departamental de Caminos, fueron también transferidos como trabajadores activos, por lo que en ningún momento han constituido un pasivo, por lo que ingresaron en el marco de la Ley N° 1654 de 1995 y el Derecho Supremo N° 24215 de 1996, artículos 11 y 15, posteriormente fueron retirados el mes de diciembre de 1998, cuando a raíz del Decreto Supremo N° 25060 de 2 de junio de 1998, se establece una nueva estructura orgánica de las Prefecturas Departamentales y se procede a despedir a todo el personal, a consecuencia de la nueva razón social, para recontratar a algunos, bajo el denominado de servidor público y el Servicio departamental de Caminos, se denomina desde ese momento Servicio Prefectural de Caminos Oruro.
Por otro lado, respecto al reintegro del Bono de Antigüedad, corresponde establecer que todos los ahora demandantes, desde el año 1985, se les paga el bono de antigüedad, con la nueva escala, establecida en el Decreto N° 21060, lo que constituye sin duda alguna, rebaja de sueldos y, sobre todo, es una vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores, por tratarse de derechos adquiridos por estos, por lo que no correspondería que se le aplique la nueva escala.
Sin embargo, el mismo Decreto Supremo N° 21060, en su artículo 60 en su parte segunda señala que “el monto total efectivamente percibido por el trabajador por concepto de bono, en aplicación de la nueva escala precedente, no deberá ser en ningún caso, inferior a la que percibía el 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala sustituida”, y que, al aplicar la nueva escala salarial, constituye despido indirecto por reducción de sueldos.
Por otro lado, el Tribunal de alzada no valoró correctamente las literales presentadas, pues la prueba aportada en segunda instancia consistente en certificados de reconocimiento de años de servicio y sobre todo la planilla de sueldos que se presentó, donde se encuentran los nombres de todos los trabajadores prueba que no fue tomada en cuenta y que el Tribunal de Alzada se encuentra vulnerando derechos y garantías constitucionales, pues no es correcto que se ofrezca prueba y que estas sean ignoradas, a pesar de que no hubo ninguna observación de la parte contraria y, en consecuencia, de manera ilegal se declara la prescripción, ya que estas pruebas demuestran la interrupción de la misma.
Petitorio.
Concluyen solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente, al auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare, probada la demanda de reintegro de bono de antigüedad y de reliquidación de beneficios sociales, e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que el SEDCAM, Oruro, pague a favor de los actores, las sumas individuales y globalizadas, planteadas en la demanda.
Recurso de casación o nulidad de fs. 1668 a 1692, interpuesto por Edwin lazarte Condori, en representación legal del SEDCAM-Oruro, manifestando en síntesis:
Denunció, error de hecho en la apreciación de la prueba, con relación a la prescripción, sostuvo que, los de instancia, al declarar probada en parte la excepción de prescripción, en lo que respecta al bono de antigüedad por los periodos, 1985 a 1987, cometieron error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 423 a 425, sobre las cuales se solicitó su rechazo por ser fotocopias simples, así como también de las notas de fs. 398 a 400, que hubiesen interrumpido el término de la prescripción en relación al bono de antigüedad, las mismas no guardan relación con dicha interrupción.
Con relación al reintegro del bono de antigüedad, denunció la interpretación errónea y aplicación indebida del DS N° 20862 y el DS N° 21060, este último, señala en el art. 1, que se modifica la escala del bono de antigüedad, señalando en su art. 2 la nueva escala de dicho bono, señalando también lo previsto en su art. 6, y que, en estricta aplicación de la normativa descrita, el SEDCAM-Oruro, canceló a sus trabajadores el bono de antigüedad que les correspondía, previo cumplimiento de los requisitos, establecidos en el art. 6 citado.
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