Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 199/2022
Fecha: 22 de marzo de 2022
Expediente: LP-11-22-S
Partes: Felipe Cortez Barradas c/ Zenón Cortez Barradas y Lady Silvia Soliz
Lobo.
Proceso: Anulabilidad de contrato de compraventa, cancelación y rehabilitación en
Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 413, interpuesto por Felipe Cortez Barradas contra el Auto de Vista N° 389/2021 de 01 de septiembre, corriente en fs. 405 a 409 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa, cancelación y rehabilitación en Derechos Reales seguido por el recurrente contra Zenón Cortez Barradas y Lady Silvia Soliz Lobo, la contestación de fs. 416 a 420, el Auto de concesión de 24 de noviembre de 2021 cursante a fs. 421, el Auto Supremo de Admisión N° 27/2022-RA de 19 de enero, visible de fs. 427 a 428 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 132 a 137 vta., reiterada a fs. 152 y 153, Felipe Cortez Barradas inició el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa, cancelación y rehabilitación en Derechos Reales contra Zenón Cortez Barradas y Lady Silvia Soliz Lobo, quienes una vez citados, según escrito de fs. 297 a 303, contestaron negativamente y opusieron excepción de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta el pronunciamiento de la Sentencia N° 58/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 377 a 379 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 132 a 137 vta., reiterada a fs. 152 y 153, interpuesta por Felipe Cortez Barradas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Felipe Cortez Barradas, según memorial cursante de fs. 384 a 387, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 389/2021 de 01 de septiembre, visible de fs. 405 a 409 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 58/2021 de 26 de febrero de fs. 377 a 379 vta., fundamentando lo siguiente:
- La inasistencia del abogado patrocinante del demandante, no puede entenderse como causal de suspensión de la audiencia preliminar, menos que dicho acto procesal sea nulo, ya que el mismo no significa una vulneración al derecho a la defensa, conforme lo establece el art. 37.III del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, y de la revisión del acta de audiencia preliminar se observa que la parte demandante ejerció de forma amplia su defensa material, pues se ratificó en la integridad de su demanda, así como se ratificó en la respuesta a la excepción planteada por los demandados, por lo que mal podría alegar violación al derecho a la defensa del demandante.
Por otro lado, la inasistencia del abogado se debió a que el mismo presentaba síntomas de Covid, sin embargo, de la revisión de antecedentes no cursa documentación alguna que certifique dicho extremo, en consecuencia, no se evidencia motivo fundado que justifique la inasistencia del abogado patrocinante. Respecto a la suspensión de una anterior audiencia, esta se debió a la inasistencia del demandado, la cual fue anunciada con anticipación expresando un motivo fundado por problemas de salud, misma que fue acreditada mediante prueba documental.
- La Sentencia apelada cumple con los presupuestos de validez previstos en el art. 213 del Código Procesal Civil, puesto que el mismo responde a los antecedentes del proceso, señalando con meridiana claridad las pruebas que estimó conducente a la causa, estableciendo los hechos probados y no probados por la parte demandante y demandada.
- La prueba documental admitida, la prueba aportada y la prueba por informe a fs. 317, no logran demostrar de forma idónea las maquinaciones, presiones de orden psicológico, amedrentaciones, engaños y/o amenazas de ejercer violencia física alegadas por el demandante, los cuales se subsumirían en el vicio invocado (dolo), tampoco se demostró que el dolo se haya originado en el otro contratante (hermano y cuñada) con el objeto de ocasionar un perjuicio al demandante, pues ninguno de los hechos aludidos por el demandante guardan una relación lógica de causa entre el dolo invocado y el acto jurídico.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de las partes procesales ameritó que Felipe Cortez Barradas, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
En la forma
1. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto e) expresado en la parte final del recurso de apelación, donde se señaló que “Usted por otra parte no toma en cuenta en la verdad material que el préstamo de $us 30.000 por concepto de intereses por un total de 27 meses al 3% generó un interés de $us. 24.300 y que de $us. 20.000 al 3 % por un total de 21 meses y 8 días alcanzó a $us. 12.800 a lo cual hay que agregar el dinero de mis padres en la suma de $us. 13.500 que por 17 meses al 5% generó un interés de $us. 11.475 con lo cual en intereses totalizados mi hermano y cuñada sumaron un total de $us. 48.675 y que fue redondeado a $us. 49.000 y por eso figura la suma de $us. 99.000”, lo que implica vulneración al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación que se encuentra relacionado con la congruencia entre lo resuelto y lo alegado en apelación.
2. El Ad quem vulneró el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, toda vez que no se actuó con ecuanimidad y equidad, ya que para la audiencia virtual de 12 de enero de 2021 a horas 14:00 estuvo presente junto a su abogado, y la audiencia se suspendió por inasistencia de la codemandada Lady Silvia Soliz Lobo, y en la audiencia del 19 de enero de 2021 a horas 14:00 estuvo presente pero no su abogado, pues se encontraba con problemas de salud y la audiencia no fue suspendida (fs. 361 a 365), en ese entendido por igualdad procesal la audiencia debió ser suspendida; la inobservancia de ese aspecto le afecta, pues no pudo hacer uso a su derecho a la defensa, transgrediéndose, en consecuencia, el art. 105.II del Código Procesal Civil.
3. Expresó también que la audiencia complementaria fue señalada para ser llevada a cabo de manera virtual; sin embargo, minutos antes de que se instale la misma, fue sorprendido, pues le indicaron que por determinación del Juez, se estableció que la audiencia complementaria sería presencial, y en dicho acto se recibió la confesión provocada de la parte demandada, donde de manera inmoral realizó el juramento de que no engañaron al demandante, cuando la verdad material llega a ser distinta, aspecto que puede ser acreditado en las actas de fs. 361 a 365 vta., 368 vta., y “375 a 376”.
4. Manifestó que el Tribunal de alzada no hizo un análisis a las Sentencias Constitucionales N° 249/05-R de 21 de marzo, N° 136/03-R de 16 de febrero, N° 833/06-R de 28 de agosto, donde el Tribunal Constitucional hizo un desarrollo constitucional de la potestad inviolable del ciudadano a ser escuchado en juicio, con clara violación al debido proceso, habiéndose afectado el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En el fondo
1. Acusó al Ad quem, por errónea valoración de la prueba, pues no compulsó las pruebas y actuó con manifiesta parcialización, conforme se evidencia de la confesión provocada de fs. 368 a 370 donde el Juez suprimió varias preguntas relativas al préstamo que hizo a Andrés Zenteno Gonzales y Ruth Gutiérrez Gutiérrez con el dinero que le dio su hermana y cuñada, argumentando que no hay conexitud, aspecto que en realidad tenía nexo de causalidad, ya que se vio obligado a firmar la minuta de venta, presionado por su hermano y cuñada, debido al dinero que le dieron ellos y su madre, dinero que tenía como fin ser otorgado en calidad de préstamo y así obtener beneficios a favor de su hermano, cuñada y para él, empero fue estafado, prueba de ello son las fotocopias legalizadas del proceso de cumplimiento de contrato, así como del proceso penal por estafa y estelionato, aspecto que no fue observado por el Juez A quo y por el Tribunal Ad quem.
Refirió también que no se valoró las fechas que individualiza la estafa que le hicieron, con relación a la fecha donde aparece firmando la minuta de transferencia en favor de su hermano y cuñada, demostrándose el anatocismo sancionado por el art. 412 del Código Civil.
Expresó que el Tribunal Ad quem y A quo no consideraron que firmó la minuta no solo porque los demandados reclamaron el dinero, sino que se aprovecharon de su estado, toda vez que, al ver que fue estafado el objetivo era presentar la minuta de venta en materia penal, para así demostrar que por los dineros que fueron sonsacados por los esposos Zenteno - Gutiérrez, estaba perdiendo su casa, demostrándose el dolo establecido en el art. 473 con relación al art. 482 del Código Civil, que constituyen causal de anulabilidad, conforme el art. 554 num.4 de la referida norma.
Finalizó señalando que no se consideró el certificado de llamadas que le hicieron su hermano y cuñada en fechas anteriores al momento de la suscripción de la minuta.
Con base en lo expuesto, solicitó se anule o case el Auto de Vista Nº 389/2021 de 01 de septiembre.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Que los agravios invocados por el recurrente no tienen ninguna consistencia, pues el Auto de Vista N° 389/2021 dio respuesta a todos los agravios, de forma clara y motivada, cumpliendo de forma efectiva la garantía del debido proceso, conforme se puede observar en el considerando II que está referido a los fundamentos jurídicos.
2. Respecto a la supuesta mala valoración de la prueba, que demostraría el dolo en la suscripción del contrato objeto de la litis, el mismo fue explicado a detalle en el acápite II.2.2.1 de la Resolución cuestionada, pues se concluyó que los requisitos para lograr demostrar de forma efectiva el error provocado para constituir dolo y ser ésta causal de nulidad del negocio jurídico son; a) el elemento material, entendido como la materialización de dicho error provocado mediante maquinaciones o artificios, b) la reticencia, constituida como silencio y/u omisión en circunstancia en las que se tiene el deber de comunicar, c) la determinación, ya que el dolo invocado debe ser determinante por las maquinaciones, manipulaciones o reticencias que constituyan el monto principal para contratar y que el dolo se haya originado en el otro contratante, pues esta debe provenir de una de las partes contratantes.
3. Finalizó señalando que el recurrente no llegó a precisar cuáles serían las falencias que contiene la resolución emitida en primera instancia, pues solo realizó una alegación de carácter general que impide tener certeza de cuál sería el vicio procesal en que se ha incurrido; aclaró también que el Tribunal de alzada emitió la resolución ahora recurrida en pleno respeto de la garantía del debido proceso.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción de anulabilidad.
En este marco el Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 996/2016 de 24 de agosto orientó que “la acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta a un término de prescripción (art. 556 del CC), a diferencia de la nulidad que resulta una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable o convalidable”.
Acción que se encuentra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente dispone: “El contrato será anulable:
1) Por falta de consentimiento para su formación.
2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
6) En los demás casos determinados por la ley”.
En estos antecedentes, concluiremos que estamos ante un instituto del derecho civil que debe ser declarado judicialmente y podrá ser accionada por las personas intervinientes en el contrato o sus herederos, que procede cuando una obligación, un contrato o un acto jurídico tiene vicios en su nacimiento o formación que pueden ser subsanados o confirmados por la voluntad de las partes, hasta los 5 años de celebrado el acto”.
III.2. El dolo como vicio de consentimiento.
En nuestra legislación el dolo es considerado como vicio del consentimiento; se encuentra previsto en el art. 482 del Código Sustantivo de la materia, que señala: “El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos no habría contratado” mismo que según el doctrinario Carlos Morales Guillen, en su obra CÓDIGO CIVIL COMENTADO Y ANOTADO, Editorial Gisbert 1994, al comentar el artículo en estudio señala lo siguiente:
“Para que el dolo presente el sentido de maquinación y engaño determinante del consentimiento, debe reunir estas condiciones: a) intención de perjudicar, mediante la manifestación de una voluntad directa para ocasionar el perjuicio; b) gravedad en los engaños o artificios fraudulentos, suficiente para sorprender la buena fe del otro contratante; c) relación lógica de causa a efecto entre el dolo y el contrato, cuya ausencia no haría anulable el contrato y correspondería al dolus incidens, susceptible de un simple resarcimiento de daños, y d) los engaños dolosos deben ser obra del otro contratante”.
III.3. La violencia como vicio del consentimiento.
En el Auto Supremo Nº 514/2014 de 08 de septiembre, sobre la violencia en el acto jurídico se señaló: ¨En la misma línea de análisis, encontramos sobre la violencia ejercida al obtener el consentimiento, se debe distinguir la violencia física, que se concreta con el empleo de una fuerza material sobre el sujeto que queda subyugado a la voluntad del otro, y la violencia moral que consiste en inspirar por medio de amenazas o por otro medio un temor que suprima la libre voluntad. Analizando éste último, la violencia moral actúa por la intimidación que altera la normal declaración de la voluntad que vicia el consentimiento, siempre que la amenaza sea injusta, es decir que la intimidación tiene que ser promovida sin derecho e importar la comisión de un acto ilícito; en contrario sensu, cuando aquella intimidación resulta del ejercicio de derechos propios, no puede ser considerada como violencia moral que vicie el consentimiento y de lugar a la anulación del contrato. El art. 481 del Código Civil regla que: “El uso o amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando está dirigida a conseguir ventajas injustas”, por lo que el uso de hacer valer los derechos propios no invalida el consentimiento, salvo que en ese acto jurídico se haya conseguido ventajas injustas, entendiendo que esa ventaja injusta sea inherente al derecho que se pretende¨.
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