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TSJ

AS/0199/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 199/2022

Expediente Número: 20/2021-RES

Tipo de proceso: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria

Ejecutoriada

Recurrente: Wilfredo Ramos Quispe

Sentencia Recurrida: Sentencia Nº 33/2016 de 14 de julio.

Lugar y fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2022

Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán

_________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de Sentencia de fs. 148 a 155, interpuesto por Wilfredo Ramos Quispe, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y otros, por la comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP); los antecedentes adjuntos y el informe del Magistrado Tramitador:

CONSIDERANDO I: Que, el recurrente al amparo de los arts. 421 núm. 1) y 423 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, manifestando que a efectos del cumplimiento del art. 423 con relación al 421 núm. 1) del CPP, acompañó documentación pertinente cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, consistente en:

1.- Sentencia 33/2016 de 14 de julio; Auto de Vista (AV) N° 17/17 de 17 de marzo de 2017; Auto Supremo (AS) N° 325/2019-RRC de 8 de mayo, en fotocopias legalizadas y una Certificación del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Potosí, que acredita la ejecutoria de Sentencia, emitida dentro del proceso penal por la comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes y Prevaricato, previstos y sancionados por los arts. 153 y 173 del CP, seguido en su contra.

Adjuntó también, la Sentencia Absolutoria, emitida dentro del proceso de Juicio de Responsabilidades, Caso N° 380/2009, referido al proceso penal por la comisión del delito de Prevaricato, incurso y sancionado por el art. 173 del CP, seguido contra Velia Asunta Guachalla Novillo y otros; señalando que, con estas dos referencias documentales, se cumple con los requisitos de admisión al encontrarse plenamente ejecutoriadas.

2.- Con referencia al fenecido proceso penal seguido en su contra, alegó que se trata de un hecho en el cual, en su condición de Vocal emitió el AV N° 054/2012 de 17 de noviembre, que fue dejado sin efecto por el AS N° 646/2013 de 11 de diciembre; ahora, con la finalidad de establecer el hecho fáctico similar conforme prevé el art. 421 núm. 1) del CPP, dice traer a confrontación la Sentencia Absolutoria, emitida dentro del proceso de Juicio de Responsabilidades, Caso N° 380/2009, referido al proceso penal seguido en contra de Velia Asunta Guachalla Novillo, Alfredo Chávez Pérez y Ada Luz Fernández de Bass Werner, Vocales del Tribunal Departamental de La Paz, por la comisión del delito de Prevaricato, incurso y sancionado por el art. 173 del CP; en el que, el Tribunal de Juicio de Responsabilidades, absolvió a los Sentenciados (Vocales del Tribunal Departamental de La Paz), de la comisión del delito de prevaricato, en mérito a que el Auto de Vista emitido por estas autoridades, fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional N° 1032/2006-Rde 16 de octubre.

Concluyendo que, del análisis de las dos Sentencias referidas, se demuestra su similitud; pues, los dos casos tratan de un proceso iniciado por el delito de prevaricato con las mismas características en los hechos, emitiéndose en ambos casos un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por una resolución posterior y que las dos Sentencias ejecutoriadas demuestran que la fundamentación de una de ellas es distinta a la otra; porque en su caso se le condenó a 5 años de privación de libertad y en el otro se absolvió a los Vocales del Tribunal Departamental de La Paz, resultando incompatible lo resuelto en ambas Sentencias, siendo los hechos fácticos similares, que haría ver el cumplimiento del requisito formal para su admisión.

CONSIDERANDO II: La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 8 prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo un elemento imprescindible del debido proceso, en virtud al cual es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica del Estado.

El art. 184-7 de la CPE, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de Sentencia”, precepto que es consonante con lo establecido por el art. 38-6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los arts. 421 al 427, Título VI, Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevén el trámite que debe observarse en la sustanciación del recurso de revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada; sobre el particular, el art. 421 inc. 1) del CPP, establece que procede el recurso de revisión: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la Sentencia resulten incompatibles resulten incompatibles con los establecidos por otra Sentencia penal ejecutoriada”, debiendo el recurrente ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados, precisando de manera concreta los motivos en los que funda su recurso y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de declararse la inadmisibilidad conforme previene el art. 423 del adjetivo penal.

La revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, es un medio de impugnación autónomo, extraordinario y excepcional, cuyo fin es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, o lo que es lo mismo revocar la Sentencia firme de condena, ante una situación de aparente injusticia reivindicada, por cuanto la verdad procesal allí alcanzada se opone a la verdad material de lo ocurrido; en ese entendido, este recurso, que según algunas legislaciones tiene más las características de una acción, no es un medio de impugnación más franqueado por el legislador asimilado al recurso de casación; que por cierto, también tiene las características de ser extraordinario; sino que, es un procedimiento que requiere de la específica concurrencia de las causales previstas por el art. 421 del CPP, debiendo el recurrente acreditar a través de los medios de prueba idóneos la extraordinaria y excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una Sentencia y con ello quebrantar la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Ramos Quispe
Demandado
Sentencia Nº 33/2016 de 14 de julio
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2022AS/0199/2022Fuente oficial