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TSJ

AS/0199/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 199/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 9/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, Ivonne Melania Bizarroque Godoy por sí y en representación de José Santiago y Cesar de apellidos Bizarroue Godoy de fs. 1444 a 1461, interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 06/2022 de 9 de febrero, de fs. 1415 a 1423 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y los recurrentes en contra de Herbert Jesús Bizarroque Calderon, Héctor Clemente Bizarroque Godoy y Maritza Isaura Calderon Montaño, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 70/2020 de 16 de diciembre (fs. 1195 a 1208), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absueltos a Herbert Jesús Bizarroque Calderon, Héctor Clemente Bizarroque Godoy y Maritza Isaura Calderon Montaño, de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 1313 a 1348 vta.), resuelto por Auto de Vista 06/2022 de 9 de febrero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente la apelación confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el subtítulo apartado IV Conclusiones, fundamentación y análisis del caso en concreto, previa transcripción inextenso de los argumentos del Auto de Vista impugnado, los recurrentes manifiestan que tanto el Tribunal de sentencia como el Tribunal de Alzada no adecuaron su razonamiento de acuerdo a la verdad material; no obstante, arguye que su hermano Héctor Clemente Bizarroque, coadyuvada por su cónyuge Maritza Isaura Claderón y su hijo Herbert Jesús Bizarroque Calderón, se apropiaron del bien inmueble objeto de Litis, siendo contrario a los principios y valores consagrados en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), quebrando el equilibrio y la armonía, llegando a ser absueltos en base a simples informes corregidos de manera complaciente; toda vez que, para la recurrente es discutible desde el punto de su no certeza, incertidumbre de su no veracidad, siendo que desde el inicio obstaculizaron la averiguación de la verdad histórica de los hechos, respecto a la prueba científica consistente en tres pericias por profesionales de alto nivel que conocen la psique y la conducta humana basada en el DSM-IV, fue excluida de manera muy hábil y el Tribunal se dejó guiar por el excesivo ritualismo y formalismo desconociendo el principio finalista de la notificación y la teoría de los actos propios, siendo que el Tribunal de sentencia no vio más allá de que en este caso hubo manipulación a sus padres de la tercera edad; puesto que, su padre Santiago Bizarroque Ávila, sufre de síndrome demencial de alzheimer y demencia senil progresiva, configurando el fraude y la Falsedad Ideológica y posterior Uso de Instrumento Falsificado, en vista que en menos de 6 meses lograron colocar a su nombre 6 departamentos y dos garzoniers.

Al respecto, citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 337/2010 de 1 de julio de 2010, 251/2005 de 22 de julio, 632/2016 de 23 de agosto, 685/2018 de 17 de agosto, 17/2007 de 26 de enero, 196/2005 de 3 de junio, 241/2005 de 01 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre, asimismo citan las Sentencias Constitucionales 0500/2016-S1 de 9 de mayo, 0895/2012 de 22 de agosto, 0713/2010-Rde 26 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Ivonne Melania Bizarroque Godoy por sí y en representación de José Santiago Bizarroue Godoy y Cesar Bizarroue Godoy
Demandado
Herbert Jesús Bizarroque Calderon, Héctor Clemente Bizarroque Godoy y Maritza Isaura Calderon Montaño
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0199/2023-RAFuente oficial