Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 199/2023
Sucre, 06 de junio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 168/2023
Demandante : Empresa Unipersonal Imprenta y Serigrafía ..“RIQUI”.
Demandado : Servicio Departamental de Salud – SEDES ..BENI
Proceso : Contencioso
Distrito : Beni
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 221 a 224 vta., deducido por Enrique Gustavo Guzman Bello en representación legal de la Empresa Unipersonal Imprenta y Serigrafía “Riqui”, impugnando la Sentencia 011/2022 de 2 de diciembre cursante de fs. 214 a 218, pronunciada por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la proceso contencioso por incumplimiento de obligaciones, seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental de salud SEDES BENI; sin respuesta de contrario; el Auto interlocutorio de 9 de enero de 2023, de fs. 231 que concedió el citado medio de impugnación; el Auto 168/2023-A de 4 de abril, de fs. 239 y vta., que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
II.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia 011/2022 de 2 de diciembre (fs. 214 a 218), declarando: IMPROBADA la demandada contenciosa de fs. 30 a 31 vta., subsanada a fs. 34. Con costas y costos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que, contra la referida Sentencia, el actor Enrique Gustavo Guzmán Bello, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 221 a 224 vta., en el que expresó lo siguiente:
1. Acusó que la Sala que pronunció la Sentencia impugnada no otorgó valor probatorio a las pruebas conforme establece el artículo 1289 del Código Civil, respecto a las Actas de conformidad y el artículo 152 del Código Procesal Civil con relación al artículo 4.b) de la Ley 843 de 2 de mayo de 1986, respecto a las facturas emitidas y a los formularios de declaraciones juradas presentados al Servicio de Impuestos Nacionales; y que no fueron objetadas por la parte demandada. Prosigue mencionando que se incurrió en error en la apreciación de las pruebas de fojas 23, 24 y 25 de obrados, consistentes en legalizaciones de cheques cobrados ante el Banco Unión SA, por el monto de Bs.3.000.- emitidos por el SEDES-Beni, que evidencian que ya se estuvo prestando el servicio de empastado.
Sostuvo que el Informe Técnico de fs. 48 a 53 por la responsable de Bienes y Servicios del SEDES Beni, carece de veracidad por ser contradictorio con la Nota CITE: SG-BS/N°059/2021 de 18 de octubre de fs. 22, suscrita por la Responsable de Contabilidad, donde solicita el Inicio del Servicio de Imprenta (Empastado), estableciéndose la relación en el marco del artículo 54 del DS 0181; puesto que en el presente caso no existió un contrato, sino fue una orden de servicio. Añade que por la prueba de fs. 23 a 25, acredita que la entidad demandada efectuó pagos como antecedentes de la existencia de una relación jurídica.
Señaló que la obligación se enmarca en el artículo 54 del Decreto Supremo (DS) 0181, en la modalidad de contratación menor, por lo que se efectuó una mala interpretación y/o aplicación de la ley, en relación al artículo 520 del Código Civil, cuando no existió contrato alguno entre el actor y el SEDES Beni, sino en su calidad de proveedor se adhirió a la Orden de Inicio del Servicio de Imprenta, conforme establece el artículo 5.cc) del DS 0181, modificado por el artículo 2 del DS 956 de 10 de agosto de 2011.
Asimismo, refirió que no se tomó en cuenta las Actas de Conformidad originales que acreditan la entrega del producto a la entidad demandada, habiéndose entregado el producto en cumplimiento del artículo 35 del DS 0181.
Manifestó que, con la Orden de compra u Orden de servicio, se formaliza el proceso de contratación; añade que la parte demandada aceptó tácitamente que dicha obligación y/o prestación del servicio fue cumplido, al proceder a recepcionar las facturas; además que existió certificación de tesorería y certificación presupuestaria de 31 de diciembre de 2021.
Prosigue mencionando que se incurrió en aplicación indebida de la ley y/o interpretación errónea, formando un criterio que nunca existió, sobre si se hubiere suscrito un supuesto contrato en aplicación del artículo 520 del Código Civil; siendo que debieron remitirse a lo que establecen las normas de carácter administrativo, ya que la obligación nace de una Orden de Servicio y no contractual.
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