Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0199/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 199/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 7/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de noviembre de 2023, cursante de fs. 133 a 140 vta., Oscar Harol Guzmán Canqui impugna el Auto de Vista 54/2023 de 3 de julio, de fs. 102 a 104 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ana Lina Zambrana López, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/2022 de 7 de septiembre de fs. 57 vta. a 59 vta, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Punata del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Harol Guzmán Canqui autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de reclusión de “(3) dos años” (sic), asimismo, al pago de costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la víctima y al Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Oscar Harol Guzmán Canqui, formuló recurso de apelación restringida de fs. 62 a 65, que fue resuelto por Auto de Vista 54/2023 de 3 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista lesiona el principio de razón suficiente vinculado a la fundamentación, congruencia y exhaustividad; toda vez que, en cuanto a los agravios denunciados como la violación al derecho a la defensa, violación al Debido Proceso en su vertiente aplicación estricta de norma procesal, arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculada a legalidad y Violación al Debido Proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones judiciales, siendo de uno de los componentes principales del debido proceso, donde se plasma en toda exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución.

Asimismo, señala el art. 124 del CPP, y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla y motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado…”; argumentando que lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese sentido, se establece que la falta de fundamentación en el Auto de Vista al no pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, importa una omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.

Por lo expuesto, concluye manifestando que el Auto de Vista se apartó de la jurisprudencia ya referida, generando de esa manera una resolución ausente de fundamentación y exhaustividad, provocando una inseguridad jurídica que hace un defecto absoluto cuyo único remedio es su nulidad de acuerdo a los Autos Supremos 260/2020-RRC de 16 de marzo, 368/2012, de 5 de diciembre, 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de agosto; asimismo las Sentencias Constitucionales 1092/204 de 10 de junio, 0776/2013 de 10 de junio y 0895/2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ana Lina Zambrana López
Demandado
Oscar Harol Guzmán Canqui
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0199/2024-RAFuente oficial