Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 200 Sucre, 6 de junio de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - División y Partición de Bienes
PARTES : Julieta Silva de Chávez c/ Teresa Silva Garnica y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de Teresa Silva Garnica por si y en representación de Eugenia Silva Garnica intentado en folios 179-180 y vlta., contra el auto de vista pronunciado en fecha 22 de febrero de 2002 a fs. 172 y vlta., por la sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición seguido contra las recurrentes por Julieta Silva de Chávez, la respuesta de fs. 182 a 183 vlta., el auto de esta misma foja, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que anteriormente esta Sala Suprema anuló un auto de vista por razones de pertinencia en función del art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., en cuya virtud la Sala ad quem pronunció un nuevo auto de vista aplicando el art. 309 del Código mencionado, declarando la perención de instancia y por tanto revocando la sentencia que se había dictado en primer grado.
El recurso acusa la violación de dicho precepto con el argumento de que el proceso es doble y por ende no funciona la sanción por el abandono de la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que la perención de instancia es un medio extraordinario de conclusión de un proceso, debido al abandono en que incurren las partes, particularmente la actora que se traduce en inactividad procesal por más de seis meses, conclusión que debe decretarse aún de oficio por el orden público que entrañan las normas procesales de cumplimiento imperativo, y además, obligatorio.
El proceso es singular cuando la calidad de actor reúne uno de los sujetos y la de demandado el otro. Es doble cuando ambas calidades reúne cada sujeto procesal. Obviamente hay dos demandas: la principal y la reconvención, los accionantes de cada una de ellas asume la responsabilidad de impulsar el proceso que por esa circunstancia es uno solo ( unidad procesal), que ordinariamente debe concluir con sentencia, la que debe comprender ambas pretensiones.
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