Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 200 Sucre 10 de abril de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Oraqueni Oraqueni y otros,
tráfico de sustancias controladas y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 585-590, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 581-583 vlta. de fecha 19 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Oraqueni Oraqueni y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 596-598; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, pronuncia la sentencia de fs. 467-476, declarando al procesado Juan Oraqueni Oraqueni, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de esa ciudad, al pago de 100 días multa, a razón de Bs. 10 por día, más daños, perjuicios y costas al estado, por existir plena prueba en su contra conforme al art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A los co-procesados Mario Chirino Arpazi y Patricio Meza Yucra, se los declara autores del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto por la primera parte del art. 47 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de cinco años de presidio a cumplir en el mismo Penal de San Pedro de Chonchocoro, multa de 50 días a razón de Bs. 10 por día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A los incriminados: Quintin Lucio Quispe, Alfredo Mamani Mayta, Efraín Mamani Mamani, Edwin Mamani Montevilla y Gabriel Mamani Montevilla, se los declara autores del delito previsto en la segunda parte del art. 47 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de dos años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, y demás sanciones colaterales de ley. A la procesada Irma Méndez Canqui, se la declara autora del delito de encubrimiento, incurso en la sanción del art. 75 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, y demás sanciones de ley. Finalmente a la encausada Adela Méndez Canqui, se la absuelve de culpa y pena del delito de encubrimiento, por estar comprendida en la ultima parte del art. 75 de la Ley 1008, por ser cónyuge del procesado Juan Oraqueni Oraqueni. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 581-583 vlta. De este fallo, recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 585-590, acusando la infracción del art. 48 de la Ley 1008 con relación a los procesados Juan Oraqueni Oraqueni e Irma Méndez Canqui, y el art. 47 y 48 de la misma ley respecto a Patricio Meza Yucra y Mario Chirino Arpazi; por lo que pide se case el Auto de Vista, declarando a los procesados autores del delito previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 y a Irma Méndez Canqui autora del delito incurso en la sanción del art. 75 de la misma Ley 1008, imponiéndoles la pena requerida a fs. 436-439.
CONSIDERANDO: Que, de los datos que arroja el proceso, se llega a establecer que Juan Oraqueni Oraqueni es propietario de las dos fábricas de sustancias controladas, descubiertas por efectivos de la F.E.L.C.N. en la localidad de Sajta Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, quien utiliza a Mario Chirino Arpazi y Patricio Meza Yucra para contratar a Quintin Lucio Quispe Marca, Alfredo Mamani Mayta, Gabriel Mamani, Efraín Mamani Mamani y Edwin Mamani Montevilla, los que son encontrados infraganti pisando coca el día del operativo efectuado el 22 de marzo de 1999; además Mario Chirino y Patricio Meza, custodiaban la casa donde se encontraba la fábrica de cocaína y eran los encargados de adquirir los precursores y coca para la fábrica; respecto a Irma Méndez Canqui, era la encargada de cocinar los alimentos para el personal de pisa coca, de manera que sabia sobre la actividad a la que se dedicaba Juan Oraqueni Oraqueni, sin que hubiese denunciado de este hecho, convirtiéndose en encubridora; de donde se infiere que los Tribunales de grado, en la apreciación y valoración de la prueba existente en el proceso, contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Público, hicieron uso de la facultad que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, llegando al convencimiento de que la conducta antijurídica de los procesados: Juan Oraqueni Oraqueni, se adecua al tipo penal descrito por el art. 48 de la Ley 1008; de Mario Chirino Arpazi y Patricio Meza Yucra a la primera parte del art. 47 de la misma Ley especial, y de Irma Méndez Canqui, al delito previsto por el art. 75 de la Ley 1008, procediendo correctamente al tipificar el acto delictivo e imponer la pena dentro de los límites de los arts. 13, 37, 38 y 40 del Código Penal.
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