Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 200 Sucre, 13 de octubre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura pública
PARTES : David Mercado Rivera y otra c/ Víctor Luís Mercado Garnica y otra
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
CONSIDERANDO: El recurso de casación de fs.157-159 presentado por David Mercado Rivera y Margarita Garnica de Mercado, contra el auto de vista de fs. 152-153 de fecha 21 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario seguido por los recurrentes contra Victor Luis Mercado Garnica y Sandra Elba Rodríguez Bermúdez, sobre nulidad de escritura pública; el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 170-171, lo obrado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Elevado el expediente en grado de apelación a la Corte Superior del Distrito de La Paz, la Sala Civil Primera, de acuerdo con lo dictaminado por la Fiscal, pronuncia el auto de vista de fs. 152-153, de fecha 21 de agosto de 2002, anulando obrados hasta fs. 11 vta., inclusive, o sea, hasta el decreto de admisión de la demanda, resolución contra la cual los demandantes David Mercado Rivera y Margarita Garnica de Mercado recurren de casación en la forma y en el fondo a fs 157-159. CONSIDERANDO: 1) En el recurso de casación en la forma, los recurrentes analizan los actos realizados en el curso del proceso, que el auto de vista los sostiene en cuatro puntos con cuya base resuelve dicho fallo. Critica al ad quem porque, pese a comenzar apoyándose en el art. 15 de la Ley de Organización judicial, lo que hace es atribuirse la facultad de alterar o ignorar los datos que aparecen en el proceso.
Acusa al tribunal de apelación de incurrir en clara contradicción, ya que después de examinar aspectos adjetivos, inserta en el punto 4 una conclusión sustantiva de acuerdo al art. 266 del Código de familia, conforme al cual "no se puede enajenar o gravar con derechos reales los bienes inmuebles y muebles del hijo, sino cuando hay necesidad y utilidad comprobadas con autorización judicial", conclusión -afirma- que debió dar lugar a la revocación de la sentencia apelada; sin embargo, el ad quem acordó anular obrados.
Respecto a esta conclusión, señala que las prohibiciones consignada en el citado art. 266 son aplicables al patrimonio propio de los hijos, no al caso presente porque el terreno de 283 ms2. es propio de David Mercado Rivera y Margarita Garnica de Mercado, "patrimonio que jamás salió de la propiedad, posesión, uso y dominio de sus nombrados propietarios". Agrega que el inmueble ha sido falsamente transferido por Victor Luis Mercado Garnica, quien no podía enajenar por tratarse de un bien simuladamente inscrito a su nombre; por tanto -apunta-, la cita del art. 266 del Código de familia es impertinente.
Manifiesta que de conformidad con el art. 251-1 del Código adjetivo, considerando que el auto de vista recurrido no cita ninguna disposición legal que expresamente determine la nulidad de obrados, procede su recurso de casación en la forma de acuerdo al art. 254-4 del mismo cuerpo legal, ya que además de no pronunciarse sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación de fs. 132, infringe los arts. 227 y 236 del citado adjetivo y viola el principio de economía procesal consagrado en su artículo 88, pues lejos de reducir la cantidad de procesos inconclusos en la administración de justicia, se condena a las partes a reiniciar una acción desde la demanda.
2) Luego, invocando el art. 253 del citado Código de Procedimiento Civil, recurre de casación en el fondo y acusa la infracción de su art. 190, señalando que si bien el juez de primera instancia dictó la sentencia cumpliendo la obligación impuesta por esta norma, en cambio, el tribunal de alzada la anuló infringiendo también el art. 236 del mismo cuerpo legal.
Sostiene asimismo que el auto de vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, pues dice que en el proceso no se cumplieron las normas de procedimiento, mientras que el numeral 4) del segundo Considerando señala que "en el caso de autos tampoco se dio cumplimiento a lo ordenado por el art. 266 del Código de familia", que es cuestión de fondo, sin embargo concluye anulando obrados hasta la demanda, confundiendo la revocación con la nulidad procesal (numerales 3 y 4 del art. 237 del citado Código adjetivo), por lo que también es procedente el recurso de casación invocado.
Reitera que el tribunal de apelación se ha equivocado en la apreciación de la prueba, ya que el mencionado numeral 4) del segundo Considerando, que transcribe el art. 266 del Código de familia, afirma no haberse cumplido dicha disposición, sin apreciar que la escritura pública de fs. 5 y 19, de transferencia definitiva a título de compraventa del lote de terreno de 283 ms2., situado en el lote Nº 3 de la zona Alto Calacoto de La Paz, se efectuó por el propietario aparente Victor Luis Mercado Garnica a favor de Nair Nicole Mercado Rodríguez, cuando la compradora contaba con tres años de edad, resultando que el respaldo contractual de los derechos de la menor reclamados por su madre, no son otros que los intereses de quien adquirió el inmueble con su dinero, contra lo prevenido por el art. 591 del Código civil, pues el 2 de septiembre de 1997 estaba vigente el matrimonio de Victor Luis Mercado Garnica y Sandra Elba Rodríguez Bermúdez, y se disolvió el 12 de febrero de 1998; resultando una impostura mantener sin resolución la litis cuyo resultado será de nulidad de la escritura pública Nº 194/97 de 2 de septiembre de 1997, por imperio de lo señalado por el art. 591 del Código civil y por efecto de la doble simulación operada tanto con la escritura pública Nº 41/94 de fs. 7-9, cuanto por la mencionada escritura pública Nº 194/97, al tenor de los arts. 543, 544 y 545 del mismo Sustantivo Civil.
Con tales fundamentos pide la casación en el fondo y en la forma del auto de vista , y se declare probada la demanda de fs. 10-11.
CONSIDERANDO: Este Tribunal deja anotado, que cumpliendo lo previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, está obligado a revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. A este mismo deber están sujetos los jueces de primera instancia y los tribunales de apelación respecto de sus inferiores.
En cuanto se refiere al recurso de nulidad o casación en la forma, se tiene en cuenta:
1. Como se ha indicado, la demanda expresa que por escritura pública Nº 41/94 de fs. 7-9, contenida en el testimonio de 14 de enero de 1994, otorgada ante la notaria Bertha Aramayo Peña, los actores, esposos David Mercado Rivera y Margarita Garnica de Mercado, transfirieron en calidad de anticipo de legítima a favor de su hijo Victor Luis Mercado Garnica, el lote de terreno de 283 ms2. signado con el Nº 3, ubicado en la zona de Calacoto Alto, acto constitutivo que fue inscrito DD.RR. bajo la partida Nº 01402186. Cursa también en obrados a fs. 1 un documento privado firmado entre las tres mismas personas, en el que la cláusula SEGUNDA aclara "que la minuta referida en la cláusula primera (se refiere a la de anticipo de legítima anotada precedentemente) es una simulación, ya que el bien inmueble pertenece a los esposos David Mercado Rivera y Margarita Garnica de Mercado, quienes son los únicos y legítimos propietarios, no existiendo intención de enajenar el bien inmueble ni otorgar en anticipo de legítima, por lo cual el presente documento será suficiente para aclarar el verdadero derecho propietario". Este documento que lleva fecha 6 de septiembre de 1994 fue reconocido ante el Juez 13º de Partido en lo Civil, Dr. Ramiro Sánchez Morales, el día 4 de febrero de 1999; o sea cerca de cinco años más tarde fs. 4.
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