Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 200 Sucre, 17 de abril de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
PARTES : Gaby Vargas Aparicio c/ Justino Fuentes Mamani
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 348 y vta., interpuesto por Gaby Vargas Aparicio contra el Auto de Vista No. 49 de 16 de enero de 2004, cursante a fs. 344-346, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y otros instaurado por la recurrente contra Justino Fuentes Mamani, la respuesta de fs. 352-353, el auto de concesión de fs. de fs. 353 vta., los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 14 de julio de 2003, el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia cursante a fs. 329-331, declarando improbada la demanda de fs. 98 a 99 y, probadas tanto la excepción perentoria de prescripción por efectos de la perención, así como la acción reconvencional sobre mejor derecho de propiedad, fallo que en segunda instancia fue confirmado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista pronunciado el 16 de enero de 2004.
Consiguientemente, la demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo acusando, en el primero, que el a quo no señaló audiencia de inspección ocular pese a las reiteradas solicitudes y la importancia de dicho medio probatorio a efectos de tener mayores elementos de juicio para resolver la causa, violando lo previsto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, situación que fue confirmada por el tribunal de alzada que otorgó más de lo pedido y reconocido en sentencia. En el segundo, recurso de casación en el fondo, denunció que el ad quem no tomó en cuenta la documental presentada de fs. 1 a 97, violando el artículo 22 de la Constitución Política del Estado, artículos 1289, 1309 y 1538 del Código Civil.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo, es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el, o los recurrentes tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del adjetivo civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: En la especie, la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, pues si bien es cierto que interpuso tanto recurso de casación en el fondo, como recurso de casación en la forma, no es menos evidente que no realizó una adecuada fundamentación de aquellas situaciones que a su criterio constituyen errores in procedendo o errores in judicando a cuya consecuencia se deba modificar la resolución de vista impugnada, ya sea casando o anulando el proceso.
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