Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 200 Sucre, 5 de septiembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca. PROCESO: Ordinario- Fraude procesal.
PARTES: Freddy Cuellar Gras c/ Vicente Flores Mallón.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 245-251, interpuesto por Freddy Cuellar Gras, contra el auto de vista Nº 188 de 8 de agosto de 2003 cursante a fs. 241-242, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de fraude procesal que sigue el recurrente contra Vicente Flores Mallón, la respuesta de fs. 255-257, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que en este proceso el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 181 de 12 de abril de 2003 cursante a fs. 189-190, complementada en 2 de mayo de 2003 a fs. 193, declarando improbada la demanda de fs. 48-51 y probada la excepción de cosa juzgada planteada a fs. 63, rechazando la excepción de falta de acción y derecho planteada a fs. 63, con costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 198-1) del Cód. Pdto. Civ., en consecuencia no habiendo lugar a declarar el fraude procesal demandado.
Que, mediante auto de vista Nº 188 de 8 de agosto de 2003 cursante a fs. 241-242, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 189-190, con costas por imperio del art. 237-I-1) del Cód. Pdto. Civ.
Contra la referida resolución de vista Freddy Cuellar Gras, invocando el amparo de los arts. 238, 250-I-II), 253, 254-4) y 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 245-251, acusando en el fondo, violación e interpretación errónea de los arts. 546, 547, 551, 552, 553 y 1449 del Cód. Civ. y 297-3) del Cód. Pdto. Civ., disposiciones contradictorias que van en contra de la forma de la sentencia (arts. 190 de acuerdo al 253-2 del Cód. Pdto. Civ.), así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; como casación en la forma acusa la infracción del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelva el fondo de la causa declarando "probada la sentencia de primera instancia" o alternativamente anule obrados hasta que el Tribunal ad quem, dicte nuevo auto de vista con a pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II.-Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación de los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Que, Freddy Cuellar Gras, en sujeción al art. 297 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., demanda la declaratoria de fraude procesal, señalando en síntesis: a.- que, en 20 de octubre de 1995, demandó la nulidad de las ventas de terrenos sitos en Collpa Tocko ex fundo "Las Delicias" realizadas por Guadalupe Valdez de Arancibia, en favor de Arnold y Nicolás Arancibia Borda, Luisa Lord de Ledesma, Nelly Lord Suazo, Julio Sandoval Carrasco Héctor Miranda Flores y Vicente Flores Mallón, con base al poder Nº 153 de 19 de junio de 1975, otorgado por Francisco Bejarano y Encarnación Cardozo de Bejarano ante Notaria Carmela Suazo, instrumento que fue declarado nulo en otro proceso ordinario que culminó con el Auto Supremo Nº 64 de 26 de marzo de 1993; y b.- que, dicha acción de nulidad de ventas concluyó con la dictación del Auto Supremo Nº 203/2000 de 11 de septiembre de 2000, a cuyo efecto se logró la cancelación definitiva en DD.RR., de las ventas realizadas a favor de Arnold y Nicolás Arancibia Borda, Luisa Lord de Ledesma, Nelly Lord Suazo, Julio Sandoval Carrasco, no así respecto de los compradores Héctor Miranda Flores y Vicente Flores Mallón, cuyo derecho propietario quedó consolidado por el desconocimiento y mala apreciación de la prueba aportada de su parte (refiriérese en particular al A.S Nº 64/93), en que incurrieron tanto el Juez a quo, el ad quem como la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, radicando en ese hecho, el fraude procesal que motiva la presente acción, toda vez que dichos Tribunales, forzaron la aplicación de los arts. 87 y 138 del Cód. Pdto. Civ., declarando probadas las excepciones de prescripción y usucapión opuestas por los codemandados Flores y Miranda, ignorando que el instituto de la nulidad surte efectos con carácter retroactivo por encima de cualquier prescripción o usucapión, obviando ilegalmente la aplicación de los arts. 546, 547, 1283, 1286, 1287, 1289, 1296 del Cód. Civ. conexos con los arts. 373, 390, 397, 398 y 401 del Cód. Pdto. Civ.
2.- Que, el Tribunal de alzada mediante el auto de vista recurrido, confirma la sentencia Nº 181 de 12 de abril de 2003 cursante a fs. 189-190, complementada en 2 de mayo de 2003 a fs. 193, que declara improbada la demanda de fs. 48-51 de fraude procesal interpuesta por el actor Freddy Cuellar Gras y probada la excepción de cosa juzgada planteada a fs. 63, por Vicente Flores Mallón, resolución emitida en la convicción de que el actor no probó en autos el fraude procesal alegado, por supuesta mala valoración del Auto Supremo Nº 64 de 26 de marzo de 1993 en la resolución del proceso ordinario de nulidad y usucapión, concluido por sentencia Nº 241/99 de 25 de noviembre de 1999, auto de vista Nº 43 de 10 de marzo de 2000 y Auto Supremo Nº 203 de 11 de septiembre de 2000, por una parte y, por otra que el demandado Vicente Flores Mallón, sí demostró la excepción de cosa juzgada opuesta a fs. 63, con las mismas resoluciones judiciales que en fotocopias autenticadas corren a fs. 19-20, 28-29 y 32-33 respectivamente, en las que como se tiene dicho quedó consolidado su derecho propietario por efecto de la usucapión declarada en su favor.
3.- Que, en el marco de tales antecedentes, se establece que el recurrente en el recurso de casación en el fondo, centra su reclamo aludiendo la infracción de las tantas disposiciones legales que cita, expresando en síntesis que el Tribunal ad quem, no ha tomado en cuenta que la nulidad declarada por el Auto Supremo Nº 64/93 de 26 de marzo de 1993, del Poder Nº 153/75, incluidas sus sustituciones, debe surtir y ha surtido sus efectos con carácter retroactivo, por lo que la transferencia del lote de terreno de 9.000 Mts2 (Collpa Tocko ex fundo "Las Delicias"), realizada por Guadalupe Valdez de Arancibia al demandado Vicente Flores Mallón, no tiene ni puede tener jurídicamente valor alguno en función de la retroactividad de la nulidad, a cuyo efecto el acto jurídico suscrito por la vendedora Guadalupe Valdez Arancibia y el comprador Vicente Flores Mallón, nunca existió por volver las cosas al estado anterior del acto anulado; a lo que agrega que los jueces de grado incurrieron en error de hecho y de derecho porque no valoraron que el A.S. Nº 64/93 de 26 de marzo de 1993, tiene calidad de cosa juzgada.
4.-Que en el propósito de resolver el recurso de casación en el fondo tal como se lo tiene planteado, es menester señalar:
a.- Que, ciertamente el art. 297 del Cód. Pdto. Civ., dispone que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario en los casos expresamente previstos, consignándose en el inc. 3) la procedencia de la revisión extraordinaria de una sentencia "Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado judicialmente".
b.- Que, conforme orienta la doctrina, se entiende por fraude procesal todo artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana pueda introducir en el proceso, haciendo víctima del engaño al juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente de este, una sentencia, circunstancia dentro la cual, pese al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, si la sentencia es el resultado de una colusión o fraude no se puede cerrar el camino a su revisión, orientación doctrinaria que se refleja en el espíritu del art. 297 del Cód. Pdto. Civ. y en la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal que ha establecido que, "fraude equivale a engaño, dándose en la tramitación de un proceso cuando una parte ha utilizado artificios, maquinaciones, mentiras". El fraude es el objeto o fin y el engaño un medio para conseguirlo. El fraude procesal consiste en frustrar el proceso, introducir engaño en este para conseguir los derechos que de aquel derivan, en suma es fraude a la ley procesal induciendo a error no solo en el proceder sino también en el decidir, por otra parte, en la misma lógica de tal razonamiento, ha establecido también que no sólo las maquinaciones o engaños en los que las partes hicieren incurrir al juzgador pueden ser motivo de fraude procesal, también aquellos actos en los que incurra voluntariamente el juzgador a tiempo de emitir su fallo y que sean ostensiblemente groseros en contra de la ley.
c.- En el marco legal y conceptual antes citado es en el que se debe considerar el fundamento en que se basa el fraude procesal planteado por el recurrente, es decir, si constituye o no fraude procesal, el desconocimiento y mala apreciación de la prueba aportada de su parte, esencialmente el A.S Nº 64/93, en que -dice- incurrieron tanto el Juez a quo, el ad quem como la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, hecho en que hace radicar el fraude procesal que hoy demanda, supuestamente cometido en el proceso ordinario de nulidad y usucapión concluido por A.S. Nº 203 de 11 de septiembre de 2000 cursante a fs. 32-33; fundamento que analizado nos induce a concluir que, "la mala apreciación de la prueba", trátese del citado ordinario de nulidad y usucapión aludido en la especie u otro proceso, únicamente abre la competencia del Tribunal Supremo para declarar la casación de la resolución impugnada (art. 253-3 Cód. Pdto. Civ.), lo que de ninguna manera puede constituirse en fraude procesal, como reiteradamente insiste el recurrente, obviando mencionar desde luego, que tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia Nº de 27 de noviembre de 1999 (fs.19-21), que reputa como fraudulenta sobre la cual, además, recayeron tanto el Auto de Vista Nº 43 de 10 de marzo de 2000 (fs. 28-29) como el Auto Supremo Nº 203 de 11 de septiembre de 2000 (fs.32-33), presentados por el mismo como sustento de su demanda, aspectos estos que definitivamente determinan la inexistencia las infracciones acusadas que ameriten la casación del fallo recurrido.
5.- Finalmente, en lo que hace al recurso de casación en la forma, corresponde dejar establecido que no es evidente la infracción acusada, por cuanto, el auto de vista recurrido con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., resuelve el fondo de la litis en correspondencia a la apelación planteada por el recurrente, fuera de que en el recurso en examen este omitió especificar los agravios que el ad quem obvió considerar, limitándose a expresar simplemente que "en su apelación sostuvo varios fundamentos que virtualmente no se tomaron en cuenta siendo ignorados".
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