Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 200 Sucre, 21 de mayo de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Freddy Vidales Aparicio c/ Jahel Choque Rasguido.
estafa y estelionato (Declara infundado los recursos de casación o nulidad )
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Sucre, 21 de mayo de 2008
VISTOS: Los recursos de casación o nulidad interpuestos por el defensor de oficio de Jahel Choque Rasguido de 30 de septiembre de 2003 de fs. 128 a 131 de obrados y Freddy Vidales Aparicio de 6 de octubre de 2003 de fs. 135 a 136 vlta., contra el Auto de Vista Nº 168 de 22 de septiembre de 2003 de fs. 123 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el querellante nombrado contra la imputada mencionada, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 9 de 30 de mayo de 2003 de fs. 95 a 98, declaró a la procesada Jahel Choque Rasguido autora del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión en el penal de "San Roque" de esta ciudad, multa de ochenta días a razón de Bs. 3.- por día, a pagar en ejecución de sentencia, mas costas, daños y perjuicios a favor del querellante; asimismo, la declaró absuelta por el delito de estafa incurso en la sanción del art. 335 del Código Penal.
La indicada resolución fue apelada por el querellante y la procesada mediante recursos de fs. 102 a 103 vlta. y fs. 105, siendo resueltos mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2003 de fs. 123 a 124, confirmando la sentencia impugnada con la modificación de que la condena es sin días multa; circunstancia que motivó al defensor de oficio de la procesada Jahel Choque Rasguido y al querellante Freddy Vidales Aparicio, interponer los recursos de casación o nulidad que ahora se analizan.
CONSIDERANDO: I. Que el defensor de oficio de la procesada Jahel Choque Rasguido interpone el recurso de casación o nulidad en los términos que se exponen a continuación:
1. Al amparo del art. 298 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, acusa la infracción directa del art. 46 del Código Penal, por no pronunciarse una sentencia única frente a los antecedentes de fs. 17 y 18, donde se observa la existencia de otros juicios penales contra la procesada, desconociendo el art. 35 inc. 4) del citado cuerpo procesal penal y el debido proceso garantizado por el art. 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, por lo que el auto de vista impugnado no cumple con los arts. 242 inc. 1) y 246 inc. 6) del código adjetivo penal, conllevando la nulidad prevista por el art. 297 inc. 7) del mencionado código procesal penal.
2. Indica que el auto de vista recurrido, tampoco tomó en cuenta la inexistencia de los elementos constitutivos del ilícito de estelionato y que el documento privado de 30 de agosto de 2000 de fs. 1 y 2, en su cláusula cuarta señaló que el inmueble ofrecido ya se encontraba en garantía, aclarando además que ya fue transferido dicho inmueble, por lo que tal documento no constituye el cuerpo del delito descrito en el art. 337 del Código Penal, porque el querellante conocía que recibía en garantía un inmueble que ya no era de propiedad de la procesada.
3. Refiere que el documento de fs. 1 y 2, fue suscrito entre la procesada, el querellante y su esposa como acreedores, pero la acción penal solo fue planteada por el primero, por lo que falta personalidad o capacidad legal en la parte querellante al tenor de los arts. 50 y 52 del Código de Procedimiento Civil, así como faltan los requisitos esenciales que debe contener un fallo conforme el art. 297 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal, constituyendo violación a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa previstos por el art. 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado y vulneración a la seguridad jurídica y a la solemnidad de las formas procesales.
4. Reitera que el auto de vista recurrido no consideró el principio de legalidad en la tramitación de la causa, a cuyo efecto cita el Auto Supremo Nº 81 de 1 de junio de 1978 y el Auto de Vista Nº 143 de 30 de agosto de 2003 de la Corte Superior de Chuquisaca, referidos al pronunciamiento de la sentencia única.
Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido, disponiendo la no existencia del delito de estelionato o alternativamente anule obrados hasta que se dicte nueva sentencia acumulando los otros juicios penales.
II. Que el querellante Freddy Vidales, Aparicio interpone recurso de casación señalando que el tribunal de apelación y el juez de primera instancia apoyados en el documento privado de 30 de agosto de 2000 de fs. 1 y 2, indicaron que el reconocimiento de deuda no importa la comisión del delito de estafa, pero citando los Autos Supremos Nº 23 de 5 de febrero de 1986, Nº 192 de 4 de octubre de 1985 y Nº 28 de 19 de febrero de 1979, así como los elementos constitutivos del ilícito de estafa, manifiesta que no otorgó la suma de $us. 8.000.- en calidad de préstamo a la procesada, sino que le sonsaco dicha suma con el argumento de beneficiarle con dos tiendas en la galería que la imputada haría construir según la maqueta que exponía en su oficina, adecuando su conducta en el delito previsto por el art. 335 del Código Penal. Asimismo, reiterando el citado art. 335, menciona que la sanción a la procesada debería ser de cinco años de privación de libertad y no de tres como se pronunció en la sentencia, demostrando la intención de favorecer a la procesada.
Con este argumento y citando los arts. 134, 135, 242 incs. 5) y 6), 243 y 298 incs. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido por no haberse valorado correctamente las pruebas de fs. 13 a 20 de fs. 79 a 81, asimismo, se declare a la procesada culpable de los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: I. Que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia emanada de este alto tribunal, es pertinente precisar que a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima, no hay nulidad sin ley específica que la establezca. Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y debe estar prescrita por ley, conforme lo establece el art. 308 (no habrá nulidad si no existe previsión expresa de la ley) del Código de Procedimiento Penal. Norma procesal penal que tiene intima concordancia con el art. 297 (causales de nulidad) del citado código de procedimiento punitivo, que establecen las causales de nulidad y consiguiente reposición.
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