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TSJ

AS/0200/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 170/04

AUTO SUPREMO Nº 200 - Social Sucre, 29 de abril de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Juan José Domínguez Flores c/ Estación de Servicios Ostria Gutiérrez

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 128-133 interpuesto por Jhovana Inés Doria Medina Urbina en su condición de propietaria de la Estación de Servicios Ostria Gutiérrez, del Auto de Vista No. 098/04 de Fs. 122-123, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Juan José Domínguez Flores contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 03/04 de Fs. 74-76, dictada por la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, declara probada en parte la demanda de Fs. 2-6 e improbada la excepción perentoria de falta acción y derecho, sin costas; disponiendo el pago en favor del actor, por la demandada, de la suma de Bs. 21.490.-, por 3 años, 4 meses y 5 días de antigüedad, en base a un salario mensual promedio de Bs. 700.-, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación; prima anual y sueldos devengados corrientes, por feriados y domingos; de acuerdo a la liquidación que consigna.

Que, apelada la Sentencia a Fs. 97-99 por la propietaria de la Estación de Servicios demandada, Jhovana Doria Medina Urbina, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma en todas sus partes, por Auto de Vista No. 098/04 de Fs 122-123.

Auto de vista del que, la antes citada demandada, interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 128-133 de obrados, en su extenso contenido efectúa una relación de los antecedentes del proceso a partir de la demanda, los autos de admisión y de relación procesal, la Sentencia, apelación y el Auto de Vista para continuar con la fundamentación del recurso en conocimiento.

En el marco normativo del art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, impugnando las resoluciones de instancia, acusa la violación del art. 16-II y IV de la Constitución Política del Estado, con el fundamento de que el poder de Fs. 1 ha sido conferido por el actor en favor de Serafín Barrón Romero, para iniciar proceso contra la propietaria de la Estación de Servicio Ostria Gutiérrez que, la Juez A quo no verifica al admitir la demanda a Fs. 7, señalando a la demandada como representante legal de dicha empresa. Circunstancia que no es nimia sino de fondo en virtud de que un poder conferido para toda la demanda, para una persona determinada y se la confunde con un cargo que no ostenta; poder que no condice con la calidad de la persona demandada y pone en riesgo el derecho inviolable de defensa, ya que la recurrente no sabe si defenderse como propietaria o como representante legal; hecho con el que se viola el Debido Proceso; del que no se percata el Ad quem, de la violación de la norma constitucional al referir a la empresa representada legalmente por su administradora, dándole razón a la Juez de la Primera Instancia.

Continúa acusando la errónea interpretación de los arts. 149 y 353, de los Códigos Procesal del Trabajo y de Procedimiento Civil, respectivamente, en relación al pedido del actor a Fs. 28 de complementación del auto de relación procesal. Del análisis de la segunda parte del art. 149 se tiene que este debe ser objetado a tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato, es decir, que no se puede pedir complementación sino que cualquier reclamo debe ser por la vía de la objeción. Hecho no considerado por la Juez que permitió llevar a dictar una Sentencia plagada de vicios de nulidad y que llevó a error al Tribunal a quo.

Norma que por ser de orden público debe ser respetada y declarada la nulidad hasta el vicio más antiguo, asumiendo la misma calidad del art. 353 antes citado y que señala que establecida la relación procesal no podrá ser modificada posteriormente.

Finaliza la fundamentación acusando la aplicación indebida de los arts. 205 y 206 del Código Procesal del Trabajo, teniendo presente que interpuesta la apelación por la demandada en el plazo legal del art. 205, el mismo no fue respetado por el actor que lo respondió vencido el mismo; sin embargo el Auto de Vista hace referencia a esa respuesta en la parte final del segundo considerando, aplicando indebidamente la ley. Hecho que amerita la casación del Auto de Vista, al haberse basado en un actuado procesal que no tiene ningún valor.

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Datos del proceso

Demandante
Juan José Domínguez Flores
Demandado
Estación de Servicios Ostria Gutiérrez
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2008AS/0200/2008Fuente oficial