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TSJ

AS/0200/2009

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2009Penal IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 200 Sucre, 30 de marzo de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y Delicia Rojas Flores c/ Juan Carlos Carrasco Moya, Erwin Rojas Figueroa y David Mancilla Carrasco

Violación (Anula Obrados)

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Sucre, 30 de marzo de 2009

VISTOS: Los recurso de casación interpuestos por los imputados Juan Carlos Carrasco Moya (fojas 579 a 581), Erwin Rojas Figueroa (fojas (fojas 583 a 584 vuelta) impugnando el Auto de Vista de 28 de junio de 2004 (fojas 576 a 577 vuelta) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Delicia Rojas Flores contra los recurrentes y David Mancilla Carrasco por el delito de violación previsto y sancionado por el artículo 308, con relación al 310 numeral 5), ambos del Código Penal, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz emitió sentencia de 3 de marzo de 2004 (fojas 516 a 519 vuelta), que declaró a los imputados Juan Carlos Carrasco Moya, Erwin Rojas Figueroa y David Macilla Carrasco autores del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el artículo 308 con relación al 310 numeral 5), ambos del Código Penal, y les impuso a cada uno, la pena privativa de libertad de 15 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia; resolución apelada por los procesados Juan Carlos Carrasco Moya (fojas 522), Erwin Rojas Figueroa (fojas 524), y Carmen Hortensia Abecia Claure, abogada defensora de oficio en representación del procesado rebelde David Mancilla Carrasco (fojas 525), en cuyo mérito la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió Auto de Vista de 28 de junio de 2004 (fojas 576 a 577 vuelta) que confirmó el fallo impugnando, motivando la interposición de los recurso de casación que se analizan.

CONSIDERANDO: Que, I. Juan Carlos Carrasco Moya, argumentó que la prueba producida en el proceso no fue suficiente para establecer su participación en el hecho juzgado, refirió que el Tribunal no valoró sus declaraciones informativa, indagatoria ni confesoria, en las que de forma coincidente señaló su inocencia, adujo que tampoco se consideró la declaración de los testigos de descargo que, en su criterio, demostraron la conducta intachable del imputado; acusó la violación de la ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia, en la imposición de la sanción, de igual forma denunció la vulneración del principio de presunción de inocencia. Por los argumentos expuestos solicitó se case la resolución recurrida y se declare su absolución.

II.- Erwin Rojas Figueroa, interpuso recurso de nulidad y casación; en la forma adujo que se soslayó los artículos 66 y 96 del Código de Procedimiento Penal, argumentó que a fojas 12 y 12 vuelta se identificó a uno de los imputados como David Mancilla Moya, pero en posteriores actuados se lo identificó como David Mancilla Carrasco, aspecto que en su criterio importa el procesamiento de una persona ajena al proceso; acusó la falta de notificación con el señalamiento de audiencia para la recepción de su declaración indagatoria, la que se celebró sin notificación; refirió que el Auto de Procesamiento de fojas 91 a 92 no cumplió el requisito previsto por el numeral 3) del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, por otra parte señaló que dicha resolución no le fue notificada como prevé el artículo 223 del citado Código; acusó que a fojas 571 el Tribunal de alzada designó defensor de oficio al abogado Marco Renato Peñaranda, sin que este hubiese sido notificado; finalmente enfatizó que la sentencia no fue notificada a la parte querellante. En el fondo acusó que la prueba de fojas 6 no fue valorada correctamente, por cuanto en ella no se menciona a su persona como autor del delito de violación, igualmente acusó la omisión de la valoración de la prueba de descargo. Por los fundamentos expuestos solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO: Que, en principio corresponde analizar las impugnaciones de forma acusadas por el recurrente Erwin Rojas Figueroa, en ese sentido se debe precisar que en materia de nulidades procesales, rigen los principios de especificidad, trascendencia, y convalidación; respecto al primero de ellos, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista, responde a la máxima "no hay nulidad sin ley"; el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir que la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso que restrinjan las garantías de defensa que tienen los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; y en virtud al principio de convalidación toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

Que, en el marco de lo expuesto precedentemente, la nulidad alegada por el recurrente referida a la falta de notificación con el señalamiento de audiencia de declaración indagatoria, carece de sustento legal, máxime si pese a cualesquier omisión de comunicación el acto se cumplió como se evidencia de las actas de fojas 63 y 66, pues como se señaló anteriormente, la nulidad no opera por la simple omisión de las formas sino cuando éstas conllevan vulneración efectiva de derechos y garantías; respecto a la falta de notificación con el Auto de Procesamiento, dicha omisión fue acusada por el imputado a tiempo de apelar del Auto de Procesamiento, habiendo merecido el pronunciamiento del Auto de 29 de octubre de 2002 cursante a fojas 193 a 194, sin embargo se debe puntualizar que esa infracción no vulneró el derecho a la defensa del imputado, por cuanto éste tuvo conocimiento de esa resolución y luego de prestar su declaración confesoria apeló de dicho fallo; en relación al supuesto incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3) del artículo 222, no corresponde su consideración en casación por no encontrase expresamente previstas dentro las causales de nulidad establecidas por el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, y porque ese aspecto ya fue impugnado en apelación del Auto de Procesamiento, al margen de lo anotado, se debe puntualizar que cualesquier omisión producida en la etapa de la instrucción debe ser oportunamente alegada y en su caso impugnada en la instancia que corresponda, puesto que en casación únicamente están previstas como causales de nulidad, determinadas omisiones surgidas a partir del plenario.

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Criterio

Que, en principio corresponde analizar las impugnaciones de forma acusadas por el recurrente Erwin Rojas Figueroa, en ese sentido se debe precisar que en materia de nulidades procesales, rigen los principios de especificidad, trascendencia, y convalidación; respecto al primero de ellos, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista, responde a la máxima "no hay nulidad sin ley"; el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir que la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso que restrinjan las garantías de defensa que tienen los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; y en virtud al principio de convalidación toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Delicia Rojas Flores
Demandado
Juan Carlos Carrasco Moya, Erwin Rojas Figueroa y David Mancilla Carrasco
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2009AS/0200/2009Fuente oficial