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TSJ

AS/0200/2010

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 200 Sucre, 17 de junio de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Filomeno Quiñones Mamani c/ Honorable Alcaldía Municipal de San Lorenzo.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 49, interpuesto por Claudio Miguel Ávila Navajas, Alcalde Municipal de San Lorenzo, impugnando el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006, cursante a fs. 46, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Filomeno Quiñones Mamani, contra la Alcaldía Municipal de San Lorenzo, el auto que concede el recurso de fs. 54, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 20 de junio de 2005, cursante a fs. 27-28, declarando probada la demanda de fs. 6, con costas, disponiendo que el municipio demandado a través de su representante legal cancele al actor la suma de Bs. 10.950,97, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacaciones devengadas.

En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 2 de marzo de 2006, cursante a fs. 46, confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de sustentar el fallo a la Ley Nº 2028.

Que contra la resolución de vista, la entidad demandada, interpuso el recurso de nulidad de fs. 49, expresando que el tribunal de apelación, al confirmar la sentencia de primera instancia no interpreta correctamente las leyes Nos. 2027 Estatuto del Funcionario Público y la 2028 Orgánica de Municipalidades, que en su contenido y espíritu establecen que todos los funcionarios de los Gobiernos Municipales a partir de la promulgación de la citada ley 2028 tienen el carácter de servidores públicos, no correspondiéndoles en ese caso el pago de beneficios sociales por estar fuera del ámbito de aplicación de la L.G.T.; agrega igualmente que el tribunal de alzada interpreta erróneamente y aplica indebidamente el art. 59 de la Ley de Municipalidades y el art. 3º de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, dicte resolución "Casando el Auto de Vista de fs. 47 a 47 vta. y por consiguiente, Revocar la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda con costas en ambas instancias".

CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Cód. Pdto. Civ.

En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria que se revisa, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento, del mismo modo, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente su simple cita.

Consiguientemente, en virtud de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, no se puede analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución esta reservada para el recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

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Criterio

En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria que se revisa, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento, del mismo modo, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente su simple cita.

Datos del proceso

Demandante
Filomeno Quiñones Mamani
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de San Lorenzo.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2010AS/0200/2010Fuente oficial