Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 200/2011.
EXP. N°: 377/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES H. Alcalde Municipal de Puerto Pérez- Cuarta Sección de la Provincia Los Andes del Dpto de La Paz
FECHA: Sucre, de de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA.- La demanda contenciosa administrativa presentada por la H. Alcaldía Municipal de Puerto Suárez- Cuarta Sección de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, representada por Tomás Huanta Quispe, por la que impugna la Resolución Ministerial N° 045/2009 de 22 de enero de 2009, pronunciada por el Ministro de la Presidencia, el informe del Ministro Tramitador Hugo R. Suárez Calbimonte y
CONSIDERNADO: Que de la revisión de obrados se evidencia que con providencia de fojas 522, emitida el 26 de noviembre de 2009, este Tribunal Supremo admitió la demanda presentada habiéndose notificado con esta decisión con diligencia de fojas 523 de 8 de diciembre de 2009 y a partir de esa fecha el demandante no se apersonó a instar la prosecución del proceso, carga procesal que le correspondía; en consecuencia, su inactividad procesal por más de seis meses, ha dado lugar a la perención prevista por el parágrafo I del articulo 309 de Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el inciso 1) del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la Perención de instancia.
No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional. Como también la Decana Beatriz Sandoval de Capobianco y el Ministro Teófilo Tarquino Mújica, ambos por ausencia.
El señor Ministro Julio Ortiz Linares fue disidente con el fundamento de que en el caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención deber haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
En efecto, el Art. 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre -on la citación de ésta al demandado, situación corroborada por el art. 130 del CPC, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención en el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, impidiendo que otro juez asuma conocimiento del mismo asunto.
En la especie, no se concretó la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Julio Ortiz Linares
MINISTRO
José Luis Baptista Morales
MINISTRO
Ángel Irusta Pérez
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