Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 200/2012
Sucre, 1 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 131/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, María del Rosario Márquez Franco representada por la Fundación Jessika Borda de Ayuda a Víctimas de la Delincuencia contra Alicia Torrez Rojas, Benjamín Torrez Rojas, Luis Enrique Castedo Vargas.
DELITO: asesinato.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Alicia Torrez Rojas (fs. 835 a 837) y Luis Enrique Castedo Vargas (fs. 843 a 847), impugnando el Auto de Vista Nro. 17 emitido el 30 de marzo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 823 a 827), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, María del Rosario Márquez Franco representada por la Fundación Jessika Borda de Ayuda a Víctimas de la Delincuencia contra Benjamin Torrez Rojas y los recurrentes por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc.2 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dichos recursos tuvieron origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal Quinto de Sentencia de la capital del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia Nro. 15/2011 de 19 de Septiembre de 2011 declarando a los imputados Alicia Torrez Rojas y Luis Enrique Castedo Vargas autores del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc 2) del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto (fs. 713 bis a 721 bis), así también declaró al imputado Benjamin Torrez Rojas autor del delito de asesinato en grado de complicidad, tipificado en el art. 252 inc. 2) con relación al art. 23 y 39 del Código Penal; imponiéndole la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto; 2.- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por los co imputados Alicia Tórrez Rojas y Luis Enrique Castedo Vargas, que fueron declaradas improcedentes por el Tribunal de Alzada (fs. 823 a 827), dando origen a los recursos de casación, caso de autos.
De los antecedentes del caso se evidencia que los acusados interpusieron recursos de casación en el orden siguiente:
A.- La imputada Alicia Torrez Rojas alega su petitorio bajo los siguientes argumentos: a) Que la Acusación Formal presentada por el Ministerio Publico en fecha de 10 de agosto de 2007 contra su persona, fue por el delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 20 del Código Penal, vulnerándose el art. 362 del Código de Procedimiento Penal que establece "que el imputado no puede ser condenado por otro hecho distinto al atribuido en la acusación", ratificando su denuncia invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 218/2006-R y el A.S.108 de 31 de marzo del 2005; 2) En lo referente a la extinción de la acción indica que el Auto de Vista estableció que no se realizó una petición correcta toda vez, que debió precisarse la ubicación de las fojas que provocaron la retardación de justicia; sin embargo, este hecho ameritaba una auditoria jurídica por parte de la Secretaria del Tribunal. Concluye indicando que las normas procesales vulneradas y aplicadas defectuosamente en el Auto de Vista de fecha 30 de marzo de 2012 no fueron correctamente apreciadas ni valoradas las pruebas y viola la ley adjetiva penal al pretender valorar prueba imaginaria, vulnerando los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado.
B.- El co imputado Luís Enrique Castedo Vargas en su impugnación manifestó que el fallo del Tribunal de Alzada es lesivo a sus intereses y con el objeto de demostrar la absoluta inexistencia de elementos de convicción de que su persona sea autor del delito que se le acusa, funda su petitorio en los siguientes criterios: 1) La incoherencia que existe entre el recurrente y la imputación fiscal en la cual no se observó la aplicación de la ley sustantiva; 2) Que no se consignó la verdadera identidad de los imputados, existiendo una errónea apreciación de los jueces de instancia ya que no se llegó a saber quien fue la persona que habría victimado a Alejandro Banegas Marquez, tal es así que el Tribunal inferior y el de Alzada no valoraron las pruebas de descargo y mucho menos la destrucción de la acción penal ya que se apartaron de la lógica y partieron de premisas falsas para llegar a conclusiones erróneas, calificando su conducta dentro de los alcances del art. 252 del Código Penal; 3) Que ni en la Sentencia como en el Auto de Vista no existe individualización ni grado de participación para cada imputado, ya que tanto su persona como la imputada Alicia Torrez Rojas fueron acusados por el mismo delito; sin embargo, la situación jurídica de uno es diferente a la del otro, por lo que se habrían vulnerado los arts. 124, 370 de la Ley Nro. 1970 al no haber motivado ni fundamentado la Sentencia incurriendo en defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal; 4) Que tanto el Tribunal de Sentencia como el de Alzada han incurrido en incongruencia en la acusación, ya que el acusador particular ha formalizado acusación en contra del recurrente por la comisión del delito de asesinato; sin embargo, no se aplicó el principio iura novit curia, citando a tal efecto la línea jurisprudencial constitucional No. 0506/2005-R de 10 de mayo de 2005 así como el Auto Supremo Nro. 384 de 22 de julio de 2009 y 175 de 15 de mayo de 2006; 6) Que no se le permitió nombrar peritos, en franca violación del art. 167 del Código de Procedimiento Penal; por otra parte el Tribunal de Apelación y el Tribunal inferior si bien realizan una descripción tanto de la prueba de cargo y de descargo omiten valorar dichas pruebas conforme a las facultades de los arts. 171 y 173 de la Ley Nro.1970; 7) Por último, respecto al incidente de extinción de la acción penal se ha demostrado ampliamente que su persona no retardo el proceso más allá de los tres años sino que fue el Ministerio Público el causante de dilación. Concluye solicitando se declare admisible el recurso de casación por la existencia de contradicción en la resolución recurrida dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
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