Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 200
Sucre, 20/06/2012
Expediente: 71/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 371-372, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIRcontra el Auto de Vista Nº 257/2011 de fecha 14 de diciembre de 2011 de fs. 363-365, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por Lia Petrona Arze Chávez de Terrazas, esposa del titular Roberto Terrazas contra la entidad recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 377, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 008865 de 24 de octubre de 2006 cursante a fs. 106-107, por la que resolvió desestimar la renta única de viudedad solicitada por la actora.
Ante el recurso de reclamación por parte de Lia Petrona Arze Chávez de Terrazas (fs. 78), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Auto Nº 0323/08 de 10 de junio de 2008 (fs. 197-199), resolvió confirmar la Resolución Nº 008865 de 24 de octubre de 2006, cursante a fs. 106-107.
En recurso de apelación deducido por el apoderado de Lia Petrona Arze Chávez de Terrazas (fs. 218-221), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 257/2011 de fecha 14 de diciembre de 2011 de fs. 363-365, revocando la Resolución Administrativa Nº 0323/08 de 10 de junio de 2008, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita nueva Resolución ordenando que la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto proceda a calificar la renta de viudedad impetrada por la recurrente, tomando en cuenta todos los parámetros y normas referidas en el Auto de Vista en mención.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 371-372) interpuesto por la entidad demandada, señalando que el a-quo pretende validar judicialmente la renta de viudedad, sin valorar que el titular de la renta cuando contrajo matrimonio con Lia Arze Chávez el 29 de abril de 1965 no contaba con libertad de estado, encontrándose en plena vigencia el vínculo matrimonial con Mirtia Rebeca Alarcón Campos celebrado el 24 de junio de 1959, incurriendo en la prohibición del artículo 46 del Código de Familia y la sanción del artículo 80 del mismo cuerpo legal, hechos de bigamia que son demostrados con pruebas relevantes cursantes a fs. 86, 87, 89, 94 y 95 que cuentan con la eficacia jurídica prevista en los artículos 1279 y 1287 del Código Civil y artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de tal forma el a-quo en violación y errónea interpretación de la ley ocasionando daño económico al Estado.
Así también señala que el Auto de Vista recurrido al disponer la otorgación de la renta de viudedad, abre la posibilidad de que la misma goce de beneficios consagrados de su matrimonio con el causante (SIC), contrariamente a los preceptos del artículo 92 del Código de Familia, correspondiendo desestimar la renta de viudedad de la actora conforme al artículo 34 del Manual de Prestaciones y del artículo 3. I) de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007, precautelando los intereses económicos del Estado Boliviano.
Indica además la vulneración de los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 46, 80 y 92 del Código de Familia, 51 del Código de Seguridad Social, 39 del Decreto ley Nº 13214, 90 del Código de Procedimiento Civil, 3. I) de la Resolución Ministerial Nº 171 de 30 de abril de 2007 y 34 del manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Finalmente indica que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 257/2011 de 14 de diciembre de 2011 cursante a fs. 363-365, confirmando en todas sus partes las Resoluciones Administrativas Nos. 00323/08 de 10 de junio de 2008 (fs. 213-215) y 008865 de 24 de octubre de 2006 (fs. 106-107), sea previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte del recurso, la entidad recurrente se limita a enumerar normas que reclama fueron vulneradas, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, adoleciendo por lo tanto de la técnica jurídica adecuada para la presentación del recurso de casación, no obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
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