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TSJ

AS/0200/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 200/2012

EXPEDIENTE: A.254/2008

PARTES:Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. - Sucursal Bolivia c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO)

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación 1) de fojas 199 a 201 y vuelta, interpuesto por Edson Sandro Rivas Ramírez, en representación de la Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. - Sucursal Bolivia; 2) de fojas 205 a 209, interpuesto por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en representación de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; contra el Auto de Vista Nº 133/2008 SSA-II de 30 de mayo de 2008, cursante a fojas 186 a 187 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de la Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. - Sucursal Bolivia, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO LA PAZ), los memoriales de respuesta de fojas 212 a 213, 216 a 218 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 001/2007 de 17 de enero de 2007 (fojas 94 a 138), declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso tributario incoada por memorial de fojas 14 a 23 y subsanada a fojas 25 y vuelta, en consecuencia se modifica la Resolución Determinativa No. 061/2004 de fecha 27 de diciembre de 2004, documento que cursa de fojas 1108 a fojas 1118, del cuerpo de antecedentes administrativos, estableciendo como obligación tributaria del Sujeto Pasivo por concepto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) F-80, en la suma de Bs.2.759.553.- (Dos Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolivianos 00/100) suma a la cual se aplicaran los accesorios conforme a Ley, a este efecto el Sujeto Activo, deberá tener en cuenta lo dispuesto en el punto 5 del presente fallo. Asimismo, se califica la conducta fiscal de la empresa actora como evasión, imponiéndole la sanción de la multa equivalente al 50% sobre el gravamen omitido y actualizado.

En grado de apelación formulada por la empresa demandada de fojas 140 a 145 y vuelta, por Auto de Vista Nº 133/2008 SSA-II, de fecha 30 de mayo de 2008, de fojas 186 a 187 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, REVOCA en parte la Sentencia No. 001/2007 de 17 de enero de 2007, modificando el adeudo tributario en la suma de Bs.2.764.649,85 que comprende operaciones financieras, gastos administrativos y depreciación de activos fijos, en cuanto a la multa impuesta firme y subsistente.

Este fallo, motivó el recurso de nulidad o casación cursante a fojas 199 a 201 y vuelta, interpuesto por Edson Sandro Rivas Ramírez, en representación de la Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. - Sucursal Bolivia, y el recurso de casación en el fondo cursante a fojas 205 a 209, contra el Auto de Vista Nº 133/2008 SSA-II, de fecha 30 de mayo de 2008, los mismos que se pasan a examinar:

PRIMER RECURSO DE NULIDAD O CASACION.-

Afirma que el Auto de Vista efectúo una errónea apreciación de las pruebas aportadas de su parte, en cuanto al reparo de gastos administrativos señala:"el sujeto pasivo presentó descargos por Bs.1.504.311, no habiendo presentado mayores elementos de prueba de Bs.10.870.201", lo cual es erróneo, consta en fojas 272 a 316 de obrados, el contrato de prestación de servicios suscrito con Queiroz Galvao Internacional y Queiroz Galvao Sucursal Bolivia, de donde surgen los pagos por concepto de comisiones, termina enunciando que ampara su recurso de casación en el fondo al amparo del artículo 253 numeral 3.

Que se efectúa incorrecta aplicación del reparo por gastos administrativos por Bs. 2.717.550,02, la Resolución Determinativa 061/2004, fundó un reparo por las comisiones e intereses contabilizados como gastos de administración, señala que: "el contribuyente devengó como gastos de administración por asistencia técnica recibida por su casa matriz para el desarrollo de los proyectos en Bolivia un importe mayor al 7% del monto facturado cada mes por la sucursal Bolivia", considerando como gasto deducible el monto facturado por la sucursal Bolivia al Servicio Nacional de Caminos para la gestión 2000 y no el 7% del monto total de los certificados de avances de obra en la gestión.

La Sentencia ratifica el reparo de Bs.10.870.201, surge del cálculo del 7% del monto facturado más un interés no inferior a la tasa libor más el 1% tomando como base el año de 360 días, conforme el contrato de servicios entre Queiroz Galvao Internacional y la sucursal Bolivia. Ratifica el cargo por este concepto, aplicando una multa del 25% teniéndose como reparo la suma de Bs.2.717.550,02 a favor del fisco. La Resolución recurrida ratifica el reparo, indicando que no se presentó pruebas de descargo.

De su parte, considera, no procede este reparo, toda vez que la Empresa Queiroz Galvao sucursal Bolivia suscribió un contrato de prestación de servicios con la Empresa Queiroz Galvao Internacional, para que le brinde un asesoramiento técnico y así lograr eficiencia en la ejecución de sus obras. La cláusula sexta del contrato, indica que Queiroz Galvao, percibirá por concepto de remuneración la suma del 7% del monto facturado cada mes por la sucursal, el pago de facturas emitidas por Queiroz Galvao de remuneración se efectuara por la sucursal, a los 3 días laborales, contados del recibo por ésta de las sumas facturadas contra el Servicio Nacional de Caminos. Si hubiere un atraso en el pago, la sucursal se obliga al interés inferior al a tasa libor más el 1% liquidable como base el año de 360 días, a prorrata por el tiempo computable hasta la fecha de efectivización del pago. De este contrato, surge la obligación por parte de Queiroz Galvao sucursal Bolivia de remunerar el servicio prestado con una comisión del 7 % y si se incurre en mora con los pagos, corre el interés.

La Administración Tributaria revela, verificado el gasto declarado, es contabilizado con las cuentas del pasivo, importes que no fueron remesados a la casa matriz, fueron capitalizados por Queiroz Galvao como aporte de capital. Queiroz Galvao sucursal Bolivia indico que la causa de la mora en el pago de las comisiones se generaron intereses, que fueron contabilizados contra las cuentas del pasivo y se consideró como deducible. Estos intereses fueron capitalizados, como parte del aporte del capital, Empresa Queiroz Galvao Internacional entro como nuevo accionista de Empresa Queiroz Galvao sucursal Bolivia, en fecha 22 de noviembre del 2000, y fue presentado como descargo; de esa manera, el reparo por las comisiones e intereses de las mismas, fue fundamentado y respaldado con el descargo del contrato de prestación de servicios.

Concluye el recurrente, indicando que se ha hecho una incorrecta apreciación de las pruebas de cargo y descargo, conforme el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil solicitando se remita su recurso al Tribunal Supremo para que declare probada su casación, anulando en parte el Auto de Vista de fecha 30 de mayo de 2008.

SEGUNDO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

Manifiesta que al amparo de los artículos 250, 253 numeral 1), 257, 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 214 de la Ley 1340, Código Tributario Boliviano presenta su recurso de casación en el fondo, toda vez que el Auto de Vista N° 133/2008 de fecha 30 de mayo del 2008, a fojas 186 a 187 de obrados, viola normas tributarias vigentes, causando agravios a la Administración Tributaria, pidiendo se case el Auto de Vista.

Ingresos no Declarados.

Al respecto argumenta que la Resolución recurrida aplica el momento de lo percibido a la liquidación del impuesto sobre las utilidades como si se tratara del Impuesto al Valor Agregado, transgrediendo los artículos 46, 47 de la Ley 843, disminuyendo el reparo en perjuicio y desmedro de la recaudación del Estado. Es decir la Sala Social y Administrativa Segunda, al dictar el Auto de Vista recurrido, confunde la aplicación normativa que rige para el Impuesto al Valor Agregado, con la norma que corresponde aplicar al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, considerando de forma extensiva a este impuesto (IUE), en el caso del IUE corresponde aplicar el Principio del Devengado, establecido en el tercer parágrafo del artículo 46 de la Ley Nº 843 que dispone: "Los ingresos y gastos serán considerados del año en que termine la gestión en el cual han sido devengados"; que si se efectuó reparos por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, al evidenciar que dichos ingresos consignados en los certificados de avances de obra, no fueron computados ni considerados para la gestión fiscal en la cual se produjo su emisión y devengamiento. En cuanto a la validez de los certificados de avance de obra Nº 27 y Nº 28, que el Auto de Vista recurrido indica no tiene validez legal, al llevar la firma de los personeros del Servicio Nacional de Caminos, son documentos válidos para establecer la existencia de ingresos no declarados en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

Gastos No Deducibles - Tasas, Impuestos y Aranceles

El Auto de Vista anula el reparo establecido por este concepto, careciendo de fundamento legal y contable, aplicando un criterio subjetivo, de que se trata de ajustes a la contabilidad del contribuyente, sin embargo éste en ningún momento demostró el pago efectivo de algún tributo que sirva de respaldo de esta cuenta, ya que la Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. Sucursal Bolivia, a lo largo del proceso contencioso tributario no presento documentación alguna que demuestre la realización del gasto observado por el fisco dentro de los periodos fiscalizados (Abril 1999 - Marzo 2000).

Otros Gastos No Deducibles - Depreciación de Activos Fijos

Argumenta que el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación en cuanto a la depreciación de activos fijos, que se apartó de los coeficientes de depreciación por los años vida para cada tipo de bien mueble e inmueble, maquinaria y equipo, vulnerando la norma legal vinculada al Impuesto a las Utilidades sobre las Empresas establecida en el Anexo del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 24051.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Queiroz Galvao S.A. - Sucursal Bolivia
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2012AS/0200/2012Fuente oficial