Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 200/2013-RRC
Sucre, 02 de agosto de 2013
Expediente : Oruro 11/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Ramiro Marca Quispe
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El memorial de 5 de junio de 2013, cursante de fs. 79 a 82 vta., por el cual Ramiro Marca Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2013 de 22 de abril, de fs. 62 a 68, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 47 primera parte, de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 018/2012 de 20 de noviembre (fs. 34 a 40 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ramiro Marca Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 47 primera parte de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, multa de tres mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
La referida Sentencia fue objeto de apelación restringida por parte del imputado Ramiro Marca Quispe (fs. 43 a 50 vta.), obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista 11/2013 de 22 de abril (fs. 62 a 68), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 186/2013-RA de 10 de julio, por el que se admite el recurso de casación, se tiene el siguiente motivo:
El recurrente expresa que, se aplicó erróneamente el art. 47 de la Ley 1008, porque en el juicio oral no se acreditó ninguna conducta que configure el tipo penal de fabricación y que la doctrina legal aplicable expresa que la calificación del hecho a un determinado tipo penal es en razón de describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con todos los elementos constitutivos del delito. Además, se afirmó que no demostró su inocencia, cuando dicha obligación corresponde a la parte acusadora; agrega, que la Sentencia no estableció de manera lógica y racional que su persona hubiese sido quien se constituía en propietario de la fábrica ni que su conducta se encuentre vinculada a cualquiera de las modalidades de fabricación insertas en el art. 33.I de la Ley 1008, que la inferencia de culpabilidad surgió sólo del hecho de haber sido encontrado fugando del lugar, sin tomarse en cuenta que su persona identificó desde el inicio al propietario de la fábrica y que fue contratado para el proceso de maceración, ratificando su argumento de errónea aplicación del art. 47 de la Ley 1008, puesto que de la lectura de la Sentencia no existe coincidencia entre el hecho demostrado con el tipo penal por el que fue condenado.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.
Precisa que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, puesto que fue condenado por la primera parte del art. 47 de la mencionada ley sustantiva penal, sin que se haya demostrado más allá de toda duda razonable, que su conducta haya llevado a la firme convicción del Tribunal de instancia, a dar por probados los fundamentos de la acusación que le atribuía un hecho ilícito que en la práctica no cometió, pues en el juicio se demostró el concepto de fuga de una vivienda en la que existían precursores, sin embargo, se lo considera autor del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, sin considerar que no existe nexo causal entre la fuga y la fabricación de las mismas, razón por la cual ratifica que se incurrió en errónea aplicación del art. 47 primera parte de la Ley 1008, por la errónea calificación de los hechos y que pese a ello, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia, convalidando el defecto.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 186/2013-RA de 10 de julio, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación.
El Ministerio Público en audiencia de juicio oral, fundamenta la acusación precisando que: “…cuando funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en un patrullaje rutinario encuentran una factoría de cocaína en una casa abandonada ubicada al cerro (…) al acercarse a este inmueble observaron a tres personas quienes al percatarse de la presencia policial salen corriendo a diferentes rumbos e inmediatamente se realiza la persecución y se logra aprender al ahora imputado Ramiro Marca, quien se encontraba con overol, tenía las manos de color blanco, aspectos que son indicadores de que en realidad el era parte de la organización de la fabricación de sustancias controladas, en este caso cocaína, este hecho ocurrió el 7 de octubre de 2010 (…) la fábrica estaba activa toda vez que se ha encontrado un turril de color plástico con capacidad de 200 litros utilizado para la maceración de la hoja de coca, un plástico de color azul de capacidad 200 vació, 140 litros de droga líquida, es decir esto es la cocaína líquida, 15 litros de ácido sulfúrico, cuatro arrobas de carbonato de sodio, 380 litros de gasolina, una carpa plástica, 20 paquetes de hoja de coca remojando, quince tazones de diferentes colores capacidad de 30 litros…”(sic).
II.2. Sentencia.
En el Considerando VI “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO”, se concluyó que: “En base al principio de libertad probatoria contenida en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, se ha asumido solamente los elementos vinculantes a la verdad material, valorando las pruebas y aplicando las reglas de la sana crítica, la experiencia común y el correcto entendimiento humano, se llega a la conclusión de que el hecho si existió y que el acusado Ramiro Marca Quispe tiene participación en el mismo, su conducta antijurídica en este incriminado se encuentra subsumido previsto contenida en el Art. 47 primera parte del Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (…)
Entendiendo que la fabricación ilícita, la ilicitud depende de la previsión que otorga la ley para fabricar determinadas sustancia o productos que se encuentran determinados por ley, como es en el presente caso la cocaína, cualquier actividad relacionada con su manejo, posesión, transporte, suministro, está totalmente prohibida, el requisito de conocer el elemento subjetivo penal, se encuentra demostrado por la circunstancia que fue encontrado el acusado, conocía respecto a la existencia de sustancias controladas, por esa razón se ha demostrado que anteriormente él ha sido condenado por un hecho similar, en consecuencia sabe y conoce que este es un hecho prohibido por ley.
La fabricación es un proceso de transformación que en este caso conlleva diferentes etapas de preparación, elaboración, y el proceso de la extracción y refinación propiamente de la conversión que permite por cualquier medio transformar la coca en una sustancia controlada, las sustancias químicas controladas como el acido sulfúrico, el carbonato de sodio, el sulfato son sustancias que se encuentran prohibidas para su manejo y estas son las que se encontraron en elevada cantidad en este lugar que se había constituido en ese inmueble rústico en fábrica de Sustancias Controladas, Ramiro Marca Quispe ha ido aprendido por los funcionarios del FELCN cuando escapaba por inmediaciones del lugar donde fue encontrada esta fabrica de sustancias controladas (…) por todas esta declaraciones, contradictorias, de la forma como se le encontró, se concluye que estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, tenía conocimiento de que su voluntad era contraria a las normas del ordenamiento jurídico, por esta razón al escapar se ha encontrado en flagrancia, obro de manera tal que su conducta se adecua al Art. 47 de la Ley 1008, dejando constancia que el bien jurídicamente protegido, como derecho fundamental por la Constitución Política del Estado, es el derecho a la salud y a la seguridad…” (sic).
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