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TSJ

AS/0200/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 200

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 37/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 384-387 y 390-391, interpuestos por una parte por Roberto Gómez Sirpa y Pascuala Tito de Gómez, y por otra Nicolás Colquehuanca Pari, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 68/12 de fecha 23 de mayo de 2012 (fs. 378-380), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Nicolás Colquehuanca Pari contra Roberto Gómez Sirpa y otra, la respuesta de ambas partes de fs. 393 y 396-397, el Auto de concesión del recurso de fs. 399, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 122/2011 de fecha 29 de octubre (fs. 342-350), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, sin costas, disponiendo en consecuencia que los demandados paguen en favor del actor, por concepto de indemnización (primer periodo trabajado) la suma de Bs. 5.888,88; y por el segundo periodo los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación, haciendo un total de Bs. 55.533,29; asimismo dispuso la actualización en ejecución de sentencia establecida por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes (fs. 352-356 y 363-365), mediante Auto de Vista Nº 68/12 de 23 de mayo (fs. 378-380), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia apelada, disponiendo el pago de beneficios sociales a favor del actor por Bs. 49.644,41.- reconociéndole al actor sólo el segundo periodo trabajado, sin costas por ser ambas partes apelantes.

Dicha Resolución motivó que los demandados formulen recurso de casación en el fondo (fs. 384-387), quienes al amparo de los artículos 255. 1), 250 y 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, reclamaron que el Tribunal ad quem no realizó una correcta interpretación y debida aplicación de las normas sociales y tampoco valoró los extremos de su apelación, los que después de realizar una breve relación de los antecedentes del proceso, acusaron la interpretación errónea del principio “in dubio pro-operario” y la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, porque la certificación cursante a fs. 4 fue obtenida dolosamente, por cuanto la misma sólo se expidió en favor del actor a fin de que éste pudiera acceder a un préstamo del Banco Sol, habiendo admitido el actor en su confesión provocada de fs. 327 que la suma consignada en dicho certificado es irreal hecho, además dicha certificación no reviste las características de un certificado de trabajo como es el tiempo de servicios, tampoco establece si la remuneración es anual, mensual, quincenal, etc., y por último refirió que dicho certificado corresponde al año 2009 y no así del año 2000.

Por otra parte reclamó la vulneración de los artículos 150 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 374, 375. 2), 376, 398, 399-I y 397 del Código de Procedimiento Civil ante la inexistencia de relación laboral entre el actor y los demandados, por cuanto la modalidad de trabajo pactada fue por producto o a destajo y por temporada, lo que en ningún momento superó los ocho meses por temporada, hechos que fueron corroborados con las declaraciones testificales de fs. 276, 279 y 281, las que no fueron tomadas en cuenta; en ese contexto refirió que el actor trabajó desde el 20 de mayo de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la que se retiró voluntariamente, habiendo quedado en su lugar Juan Pinedo hasta el año 2001, año en el que se incorporó Guido Gómez, posteriormente trabajaron Juan Pinedo (Jarri) y Constancio Tito, asimismo el año 2003 fueron los señores Juan Pinedo, Santiago Quispe y Guido Gómez los que trabajaron en la tostadora, de donde se advierte que el actor no trabajó en la tostadora que, por el contrario, se ha evidenciado que el actor trabajó bajó dependencia de la Señora Juana Aguilar en Cochabamba; asimismo refirió que el año 2004 trabajo algunos meses para retornar nuevamente a Cochabamba; durante la gestión 2005 trabajó como contratista hasta el 18 de mayo; el año 2006 volvió a trabajar pero en forma discontinua desde el 20 de abril, habiendo desparecido nuevamente hasta la fecha de Todos Santos (temporada alta), en el año 2007 sólo apareció para cobrar aguinaldo por duodécimas derecho que se pagó al actor a pesar que no le correspondía, periodos en los que hubo interrupción de más de 90 días. Durante el año 2008 prestó sus servicios sólo por nueve meses desde el 30 de marzo hasta el 14 de diciembre, fecha en la que una vez que se le canceló su aguinaldo dejando de trabajar hasta el 15 de marzo de 2009, fecha en que nuevamente trabajó hasta el 16 de diciembre fecha en que una vez que cobró su aguinaldo dejó de trabajar hasta el 25 de febrero de 2010 tiempo en el que volvió a trabajar pero de forma irregular hasta el 31 de marzo, momento en que el actor se desligo definitivamente; en consecuencia al no existir continuidad laboral no corresponde el pago de desahucio e indemnización, aspectos que fueron parte de su apelación que, corrido en traslado, no mereció respuesta alguna del actor. Asimismo de acuerdo a lo establecido por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo todas las pruebas presentadas y que cursan en obrados a fs. 128, 129, 130, 131, 132-142, 143 y 145, entre las que cursan certificados de trabajo extendidos por las personas a las que prestó sus servicios el actor, desvirtuaron que el actor hubiera prestado sus servicios de manera ininterrumpida, las que no fueron valoradas conforme los artículos 1286 del Código Civil, 397, 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, habiendo valorado únicamente la literal cursante a fs. 144.

En ese análisis la Resolución Ministerial Nº 193 de 15 de mayo de 1972 prevé en sus numerales 4, 5 la renovación y reconducción de los contratos a plazo fijo, destajo, temporada; asimismo el numeral 6 exceptúa el caso de recontratación pasados los tres meses de cesantía, extremos que no se valoraron y que los mismo encuentran sustento en el Auto Supremo Nº 834 de 25 de septiembre de 2006 emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda. En ese razonamiento el cómputo de años trabajados sólo debe analizarse el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2010, con el advertido que la desvinculación fue voluntaria. Por otra parte refirió que no corresponde el pago de aguinaldo porque el trabajo que desarrolló el actor fue a destajo, dicho beneficio fue cancelado al actor, en consecuencia no queda pendiente ningún pago de aguinaldo.

Respecto a las vacaciones, tampoco corresponde porque la elaboración del producto en temporadas y en épocas altas (todos santos), por tanto el trabajo no excedía de los siete meses al año, en el que el actor no estaba sujeto a horario y el pago se hacía por producto elaborado.

Concluyó solicitando a los Ministros del Tribunal Supremo de Justicia case en parte el Auto de Vista Nº 68/12 (fs. 378-380) y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda de fs. 6-7.

A su vez la parte actora interpuso recurso de casación a fs. 390-391 en el que acusó la violación a los principios constitucionales de inversión de la prueba, in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en virtud a que el Auto de Vista recurrido falló estableciendo la inviabilidad del pago de beneficios sociales correspondientes al primer periodo establecido en Sentencia, razonamiento que infringió lo establecido en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la carga de la prueba le corresponde al empleador.

Asimismo reclamó la vulneración del principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 4. b) y d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, así como los principios de continuidad y estabilidad laboral, por cuanto el Auto de Vista recurrido en su fundamentación alegó la supuesta interrupción basada en los certificados de trabajo cursantes a fs. 143 y 144, los mismos que no especifican los meses en los que su persona habría trabajado, documentos que deben ser rechazados al amparo del artículo 176 del Código Procesal del Trabajo, en consecuencia corresponde establecer que el inicio de su relación laboral con sus empleadores fue el 20 de enero de 1987 y concluyó el 13 de abril de 2010.

Respecto al concepto de aguinaldo y vacaciones, acusó que no se dio correcta interpretación a la ley de 18 de diciembre de 1944, por cuanto la citada normativa establece que dicho pago debe hacerse efectivo antes del 25 de diciembre de cada año, normativa que no establece que para su cancelación deba existir previo aviso de reclamo, en su caso sus empleadores no demostraron con planillas u otros documentos el haber hecho efectivo dicho pago.

Con relación al bono de antigüedad, en contravención del artículo 48. III de la Constitución Política del Estado que establece que los derechos y beneficios de los trabajadores no pueden renunciarse, se determinó que no fue objeto de Litis, refirió que si bien no incluyó en su solicitud, sin embargo en aplicación del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo corresponde reconocerle este beneficio.

Por último refirió que le corresponde la multa del 30% que establece el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, con el mantenimiento de valor, porque desde el 13 de abril, que concluyó su relación laboral, no le cancelaron sus beneficios sociales.

Concluyó solicitando al Tribunal case el Auto de Vista y la Sentencia y deliberando en el fondo declare probada su demanda en su integridad.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 384-387, planteado por los demandados, que acusan la inexistencia de una relación laboral entre el actor y los demandantes; para resolver lo expuesto, debemos tener en cuenta que uno de los principios rectores del Derecho Laboral, es el de la "primacía de la realidad", previsto en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

En ese contexto, se advierte que el Tribunal de Alzada refirió al cumplimiento del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que en su artículo 1 prevé que son características de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, normativa concordante con la definición de trabajador y patrono establecida en el artículo 2 de la Ley General del Trabajo. En la especie, fue demostrada la relación de dependencia y subordinación del trabajador, en aplicación del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, sobre la base del principio de inversión de la carga de la prueba; es decir, que el empleador se encuentra obligado a desvirtuar las afirmaciones o pruebas presentadas por el trabajador, bajo alternativa de presunción de certidumbre, como dispone la parte in fine del artículo 160 del mismo cuerpo legal; como consecuencia de lo descrito, se concluye que el trabajador desarrolló tareas o labores por cuenta ajena, a favor de los recurrentes, a cambio de una remuneración, hechos que no fueron desvirtuados por los empleadores, y que las pruebas claramente señalaron que el trabajador prestó sus servicios como operario en la tostadora de Pasankalla y que percibía una remuneración sin importar la forma de pago, hechos admitidos por los mismos demandados, sobre el particular los demandantes manifestaron que el actor se encontraba obligado a probar lo que demandó; sin embargo, en la especie, la prueba presentada por el actor no fue desvirtuada por el empleador, debiendo tenerse presente que las normas laborales y procesales en la materia acuerdan a favor del trabajador una condición facultativa en cuanto a su producción, a diferencia de la obligación constituida en relación con el empleador.

En ese análisis, los recurrentes, también cuestionaron el fallo del Tribunal de segunda instancia que revocó en parte la Sentencia apelada que estableció que el tiempo de servicios entre el primer periodo del 20 de enero de 1987 a diciembre de 1989, y el segundo periodo de 2 de enero de 1992 al 13 de abril de 2010 existió una interrupción de más de un año, aspecto que fue evidenciado con la literal cursante a fs. 144, hechos por los que se reconoció a favor del actor los beneficios sociales reclamados sólo a partir del segundo periodo, es decir del 2 de enero de 1992 al 13 de abril de 2010, aspecto que la parte demandada admitió que existió relación laboral pero bajo la modalidad de trabajo a destajo y que la misma fue discontinua; de donde se advierte, que examinadas las declaraciones testificales de descargo fs. 276, 279 y 281 descritas y reclamadas en el recurso de casación, evidencian, que la declaración testifical de Teófilo Tito Romero (fs. 279-282), hermano de la demandada, así como las certificaciones emitidas por Teresa Aguilar de Barrientos y Dionicia Peláez Aguilar (fs.143 y 145, respectivamente) estas dos últimas parientes también de la co demandada, no fueron tomadas en cuenta, por la condición de pariente en línea directa en el caso de Teófilo Tito Romero con la codemandada, y aunque no se estableció el grado de parentesco con Teresa Aguilar de Barrientos y Dionicia Peláez Aguilar, que sin embargo este hecho fue admitido por el testigo-hermano de la codemandada en su declaración cursante a fs. 281, hechos que por encontrarse dentro lo previsto en el artículo 446. 1) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 171 del Código Procesal del Trabajo, les restó la fe probatoria que prevé el artículo 169 del mismo cuerpo legal, al ser lógico que dichas declaraciones conllevan la susceptibilidad de hacerlo favoreciendo, en este caso, a la hermana por su relación de parentesco en primer grado de consanguinidad, asimismo las certificaciones (fs. 143 y 145) emitidas por los parientes de la co-demandada; en consecuencia no existe evidencia de que se hubieran vulnerado los artículos 1286 del Código Civil, 397 referido a la valoración de la prueba, 373 y 374 respecto a los medios probatorios que refiere el Código de Procedimiento Civil; teniendo en cuenta, que la a quo y el ad quem ejercieron la libre valoración de toda la prueba aportada por las partes en función a los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, estableciendo que existió relación laboral entre el actor y los demandados con las características establecidas en los artículos 2 de la Ley General del Trabajo, 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, aspectos que conforme al principio de inversión de la prueba en materia laboral incumbe al empleador desvirtuar las pretensiones del trabajador, según prevé el artículo 150 concordante con los artículos 3. h) y 66 del Código Procesal del Trabajo; asimismo, en aplicación del principio "in dubio pro operario" al considerar que la prueba producida y presentada por los demandados, no enervó los términos de la demanda respecto a la inexistencia del nexo laboral entre las partes y su consiguiente reconocimiento de los derechos adquiridos como la indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones.

En ese mismo contexto las pruebas cursantes a fs. 128, 130, 131, 132-142, acusadas de no haber sido valoradas por los de Instancia, mismas que corresponden al certificado de inscripción al régimen tributario simplificado de Impuestos Nacionales (fs 128), compromiso firmado entre el demandado y el Gobierno Municipal de El Alto (fs.130), carta de 27 de septiembre de 2006 emitida por el Presidente de la Zona de San Pedro, instando a Roberto Gómez Sirpa a cumplir un horario para el funcionamiento de su negocio (fs. 131), y por último las literales de fs. 132-142 consistente en la fotocopia de un testimonio de protocolización de los estatutos de la Asociación Artesanal de Productos de Pasankalla, pruebas que los recurrentes no especificaron de qué manera el Tribunal de Alzada habría vulnerado en la valoración de dichos actuados o aplicado falsamente normativa alguna, inobservancia que impide pronunciamiento al respecto.

En ese mismo análisis corresponde resolver el reclamo con relación a que no correspondería el pago de desahucio e indemnización en razón de no haber existido continuidad en la relación laboral entre el actor y los demandados; al respecto los recurrentes acusaron la mala valoración de la prueba cursante a fs. 144 consistente en una constancia de trabajo emitida y firmada por Alberto Ramos Parra, en el que señala que el Sr. Nicolás Colquehuanca Pari trabajó en Cochabamba como tostador en el año 1990 (4 meses), y en La Paz el año 1991 (8meses), empero, el Tribunal ad quem no basó su resolución solo en dicha literal para determinar el reconocimiento de los derechos sociales del trabajador desde el 2 de enero de 1992 al 13 de abril de 2010, que si bien el trabajador comenzó a trabajar el 20 de enero de 1992 hasta diciembre de 1989, en un primer periodo, y posteriormente del 2 de enero de 1992 al 13 de abril de 2010 en un segundo periodo; hecho evidenciado de la confesión provocada efectuada a la co-demandada (fs. 294-295) quien manifestó que el actor comenzó a trabajar el año 1992 como ayudante; además conforme lo expresado por los propios demandados en sus memoriales de fs. 85-89 (apersonamiento purgando costas en rebeldía), y memorial de apelación de fs. 352-356, admiten que el inicio de la relación laboral fue en el año 1992, aspectos que fueron valorados y analizados por el Tribunal de segunda instancia para determinar que entre el primer y segundo periodo si hubo una interrupción de más de un año, por lo que es acertada la conclusión de reconocer los derechos sociales del actor sólo el segundo periodo de trabajo, es decir del 2 de enero de 1992 al 13 de abril de 2010, este último fue reclamado por la parte demandada en sentido de que durante el mismo no hubiese habido continuidad en el trabajo desplegado por el actor, aspecto que el numeral 3 de la Resolución Ministerial Nº 193 de 15 de mayo de 1972 prevé que : “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”, hecho que no fue desvirtuado con la aseveración de que el actor haya trabajado sólo del 30 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2010, acusaciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada como correspondía, es decir conforme determinan los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo referentes al principio de inversión de la prueba. Por lo que se establece que el Tribunal ad quem evaluó apropiadamente tales circunstancias y aplicó las disposiciones que regulan la relación obrero patronal en el presente caso.

Finalmente, en cuanto a la supuesta falta o error en la apreciación de la prueba, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los Jueces de Instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que en la especie no sucedió.

Respecto al pago de aguinaldo, si bien los demandados afirmaron que a pesar de no corresponderle al trabajador este beneficio, este derecho le fue cancelado al actor, sin embargo de ello no cursa prueba alguna que demuestre que se hizo efectivo este pago, es decir que los empleadores no acreditaron con la presentación de las boletas de pago, recibos, etc., por tanto el Tribunal ad quem confirmó acertadamente este derecho en favor del actor.

De igual manera el reclamo de que no correspondería el pago de vacaciones porque el trabajo del actor se realizaba en temporadas o en épocas altas del año, sin estar sujeto a horario y su pago se hacía efectivo por producto elaborado, al haberse dilucidado precedentemente la forma de trabajo que desplegó el actor, es preciso establecer que al ser un derecho adquirido y consolidado corresponde su reconocimiento como acertadamente fallaron los de Instancia.

Por último la certificación cursante a fs. 4, que la parte recurrente acusa que el actor la hubiese obtenido con engaños, es preciso establecer que, estas no pueden ser consideradas como motivo deslindar el pago de los derechos demandados por el trabajador, porque si los demandados tenían la convicción de que dicho certificado fue obtenido con dolo esto ameritaba ser dilucidado previamente en un proceso en la vía llamada por ley, permitiéndosele al actor desvirtuar las supuestas irregularidades que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado", para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la fraudulencia del aludido certificado de trabajo, para no ser tomado en cuenta por los de Instancia; por otro lado la acusación de que el trabajador hubiera admitido en su confesión provocada que el monto del certificado cursante a fs. 4 es irreal, no es evidente, por cuanto el actor refirió textualmente: “Si he solicitado un certificado de trabajo en el año 2000, y si contenía un monto irreal y los señores demandados no querían firmar de ahí que en el banco hicieron pasar sin la firma de los señores, y para eso también he exigido la boleta de pago en el 2000 pero nunca me han querido dar eso.”; ahora bien, de la prueba literal cursante a fs. 4 se evidencia que Roberto Gómez Sirpa, emitió una certificación de trabajo manifestando que el actor Nicolás Colquehuanca Pari desempeñaba funciones de operario en el taller artesanal de la Tostadora “Pasankalla”, obteniendo una ganancia de Bs. 2.000, certificación que lleva como data el 13 de mayo de 2009; lo analizado desvirtúa lo acusado por los recurrentes por cuanto la certificación que refiere el actor en su confesión provocada es del año 2000, y la certificación cursante a fs. 4 data del 13 de mayo de 2009.

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Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0200/2013Fuente oficial