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TSJ

AS/0200/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
División y Partición de Bienes Hereditarios
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 200

Sucre: 6 de Junio de 2014.

Expediente: P -19-09-S

Proceso: División y Partición de Bienes Hereditarios

Partes: Martha Gutierrez Mamani c/ Filomena Gutierrez Mamani

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

1. El recurso de casación en el fondo de fojas 215 a 216 vuelta, interpuesto por Filomena Gutiérrez Mamani, contra el Auto de Vista Nº 228/2009 de fecha 19 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Martha Gutiérrez Mamani contra la recurrente, la contestación, el auto de concesión del recurso, los antecedentes procesales, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Durante la tramitación de la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de esa ciudad, pronunció la Sentencia Nº 157 de 19 de junio de 2009, que declaró probada la demanda de fojas 9 vuelta y siguiente, disponiendo haber lugar a la partición y división de bienes.

En grado de apelación deducida por la demandada, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 228/2009 de 19 de septiembre, cursante de fojas 211 a 212 y vuelta, confirmó íntegramente la Sentencia apelada.

La Resolución de segunda instancia, motivó que la demandada Filomena Gutiérrez Mamani, mediante memorial de fojas 215 a 216 y vuelta, interponga recurso de casación en el fondo.

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

La recurrente, presenta su casación bajo los siguientes argumentos:

1. El proceso fue iniciado como voluntario, ante un Juzgado de instrucción, posteriormente habiendo sido declarado contencioso fue remitido a un Juzgado de Partido, sin haberse acreditado la cuantía del litigio, por lo cual era de ineludible aplicación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, respecto a la competencia de los jueces de instrucción ordinarios; aspecto que habría observado e impugnado, sin que el Tribunal de apelación lo considerara a momento de emitir su Auto de Vista, existiendo de esa forma una indebida interpretación y aplicación de la ley, invocando el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.

2. Que, en el primer considerando del Auto de Vista, se señala que se acreditó el derecho propietario de un camión marca FORD, con placa de control PSA - 023, con el recibo de pago de impuestos municipales; que dicho derecho propietario núnca se prueba con el pago de impuestos, sino con el certificado de propiedad, según disposición del artículo 121 del Código de Tránsito, haciéndose por tal motivo una pésima interpretación de la prueba.

Respecto al inmueble ubicado en la localidad de Totora “D”, de propiedad de sus antecesores, señala que el Juez dio crédito a una certificación emitida por el corregidor de esa comunidad, que prueba la propiedad de sus antecesores sobre el mismo, sin que dicha certificación tenga valor legal alguno ya que no cumple con lo dispuesto por los artículos 1534 y 1296 del Código Civil.

Finaliza su recurso solicitando se sustancie el recurso de casación, pronunciándose resolución que disponga anular y reponer obrados hasta la misma demanda.

3.2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con relación a la denuncia de incompetencia.- Antes de ingresar al examen de la denuncia, esta Sala, considera oportuno efectuar consideraciones en torno al juicio de procedencia.

En cuanto al recurso de casación, tanto la extinta Corte Supremo de justicia, como el propio Tribunal Supremo de Justicia, en abundante jurisprudencia tiene establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez; que cuando el recurso de casación es en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones establecidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.

Siguiendo dicho entendimiento, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo, en el A.S. Nº 166, de 7 de mayo de 2014, entre otros, ha declarado la improcedencia del recurso en los casos en los que se indica que se recurre de casación en el fondo y sin embargo dentro de dicho recurso se formulan denuncias sobre errores de procedimiento y se pide la nulidad.

Sin embargo, con base a la garantía de la tutela judicial efectiva, del principio de búsqueda de verdad material, del rol más activo de los tribunales en la búsqueda de la justicia material y del enfoque informalista del nuevo orden constitucional, corresponde un cambio de entendimiento, en torno a la interpretación de las causales de improcedencia, referidos al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se exponen a continuación:

a) La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el escritor boliviano José Antonio Rivera Santivañez.

En el marco del nuevo orden constitucional, el rol de los jueces en el resguardo y respeto de tales derechos fundamentales, es aún más activo, pero también es no ritualista ni rigorista, de tal manera que abandonando la concepción formalista, debe asumir una concepción informalista, pues por mandato del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta, en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

El nuevo orden constituciónal, consiguientemente, compele a los jueces y Tribunales a buscar la efectivización de la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad material, pues entre las garantías que el Estado Plurinacional otorga a los justiciables, se encuentra precisamente la tutela judicial efectiva, a la que se refiere el artículo 115-I) de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, y que también se los reconoce en los Instrumentos internacionales, tales como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Siguiendo un orden lógico y cronológico, en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva, la doctrina reconoce que la tutela judicial efectiva comprende el derecho al acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asunto y el derecho a la ejecución de lo resuelto.

En cuanto al derecho al acceso a la jurisdicción, implica el deber de los jueces de posibilitar el acceso al juicio tanto en su primera instancia como a los recursos previstos en la ley, y de interpretar con amplitud las normas procesales respecto a la legitimación. El derecho a la obtención de un pronunciamiento del fondo del asunto implica que la decisión sea motivada y fundada, congruente y justa. Finalmente el derecho a la ejecución implica el cumplimiento efectivo del fallo.

Ahora bien, ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento de requisitos para que su pretensión sea admisible y en consecuencia sea posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En mérito al principio de legalidad no sería posible que el juzgador soslaye la verificación de tales requisitos de admisibilidad; empero en merito a la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, el juzgador, en la interpretación de las normas procesales relativas a los requisitos de admisibilidad o procedencia de la pretensión, no debe conducirse con criterio restrictivo, lo cual implica que no debe exigir requisitos no consignados expresamente en la norma, ni que el cumplimiento de los mismos tenga lugar bajo cierta esquematización o modelo; el Juez o Tribunal está en el deber de desentrañar los hechos y las peticiones consignados en los actos de petición de parte, que pueden encontrarse dispersos o implícitamente consignados, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, con relación al recurso de casación, en la SCP Nº 2250/2012, entre otras, respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte, en su búsqueda de justicia material, no puede correr con las consecuencias de la impericia de su causídico, por una mala formulación del recurso, ya que como se señala en la SCP Nº 0457/2014, 25 de febrero de 2014 “…éste simplemente cumple funciones de asesoramiento y no es el titular de los derechos o intereses en juego, por lo que no sufre detrimento alguno, sino únicamente el justiciable, quien inclusive de manera irremediable podría verse afectado en sus derechos e intereses, si tanto jueces y tribunales, no asumen un rol más activista en su noble labor de impartir justicia, prescindiendo de ritualismos y formalismos innecesarios”. Sin embargo es menester aclarar que en la verificación de los requisitos de admisibilidad dentro del marco del enfoque informalista, no debe desconocerse la vigencia de otros principios reconocidos también por la propia constitución y las normas procesales de desarrollo, como son el principio dispositivo y en consecuencia el de congruencia.

b) Ahora corresponde referirnos a las causales de improcedencia.- El recurso extraordinario de casación constituye un juicio de puro derecho, que se encuentra igualmente sujeto a requisitos de procedencia, que se asimilan a los requisitos de la admisibilidad de la pretensión procesal, y los requisitos de fundabilidad.

En torno a los requisitos de la pretensión procesal, Lino E. Palacio, señala que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos clases de requisitos: I) de admisibilidad y II) de fundabilidad.

La pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del Tribunal.

Es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Gutierrez Mamani
Demandado
Filomena Gutierrez Mamani
Proceso
División y Partición de Bienes Hereditarios
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014AS/0200/2014Fuente oficial