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TSJ

AS/0200/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 200/2014

Sucre, 24 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.16/2010

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: Los recursos: de casación en el fondo de fojas 228 a 231 y vuelta, interpuesto por Darcy Reina Tejerina Zenteno en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (I.A.B.S.A.), en mérito al Testimonio de Poder Nº 252/2008 de 24 de abril de 2008, otorgado por el Gerente General de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., René Armando Arzabe Sánchez, ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase Nº 3, a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 8 a 23 y vuelta); y de casación en el fondo de fojas 235 a 238 interpuesto por el demandante Mario Camino Reynoso; del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2009 de fojas 223 a 225, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por reintegro de derechos laborales seguido por Mario Camino Reynoso contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), la respuesta inserta en el otrosí 1º del memorial de fojas 237 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del Departamento de Tarija, dictó Sentencia el 17 de junio de 2009, (fojas 193 a 195), declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 3, incoada por Mario Camino Reynoso contra Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.), debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de: Bs. 3.017,39 por concepto de reintegro de derechos laborales, más costas, de acuerdo al siguiente detalle: Indemnización:                                        Bs.        476,78 Aguinaldo (doble)                                        Bs.        953,57 Horas extras nocturnas                                Bs.        500,58 Domingos y feriados                                Bs.  1.086,46 TOTAL:                                                Bs.  3.017,39 2.- PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción opuesta por el demandado de fojas 24 a 26. 3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de REINTEGROS adeudados a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia. En grado de apelación, deducida por la parte actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2009, (fojas 223 a 225) que CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, con la modificaciones siguientes: Desahucio:                                                                Bs.        7.871,01 Reintegro indemnización 4 años, 4 meses y 27 días                Bs.        2.120,10 Reintegro aguinaldo:                                                Bs.        4.240,20 Horas extras y recargas nocturnas:                                Bs.        3.628,45 Domingos y feriados trabajados:                                        Bs.    10.121,56 Vacación 15 días:                                                        Bs.        1.311,83 TOTAL:                                                                Bs.   29.293,15         Suma que la entidad demandada deberá cancelar dentro del tercer día de su ejecutoria, sin costas por la confirmación parcial.

El referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su apoderada la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 228 a 231 y vuelta; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 235 a 238, en los cuales esgrimen los siguientes argumentos:

RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Manifiesta que el actor prestó su trabajo desde 1998 a 2008 bajo la modalidad de contrato por temporada en época de zafra y una vez concluida la zafra cada gestión se elaboraba las planillas de pago por indemnización y aguinaldo por duodécimas de acuerdo a Ley de 23 de noviembre de 1944 que modificó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, lo que se puede evidenciar por las papeletas de pago de sueldos y salarios presentados, en los cuales se encuentra el básico ganado, bono de frontera, dominical, distribución dominical, horas extras diurnas, recargo nocturno, que sumados se tiene el total ganado, demostrándose que I.A.B.S.A. cumplió con el pago de todos los conceptos demandados.

2.- Indica que el actor en su confesión de fojas 147 declara que cada año presentaba su solicitud de trabajo y que concluida la zafra finalizaba su trabajo; y, que cada año cobraba su indemnización y aguinaldo, por lo que el Juez A quo declaró probada en parte la demanda en lo que respecta a los conceptos de indemnización, aguinaldo doble, horas extras nocturnas, domingos y feriados. Sin embargo, mediante Auto de Vista, sin fundamentación legal correspondiente, se confirma parcialmente la sentencia con la modificación en cuanto a reintegro de indemnización 4 años, 4 meses y 27 días, desahucio, reintegro de aguinaldo, horas extras y recargas nocturnas, domingo y feriados trabajados y vacación de 15 días.

3.- Acusa contradictoria y errónea interpretación de los artículos 12 de la Ley General del Trabajo y 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque se ha probado que el actor trabajaba bajo la modalidad de contratos por temporada como el mismo lo manifestó en su confesión provocada, y concluida la zafras de cada gestión, el actor concluía con su trabajo, por lo que no es obligación del empleador pasar pre aviso, pues se debe tener en cuenta que éste solo es posible en contratos por tiempo indefinido, y en los contratos a plazo fijo, desde el inicio o firma del contrato, se conoce cuando finalizará el mismo, por lo que no corresponde el pago de desahucio.

4.- Añade la aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, en razón a que el actor trabajó sólo en temporada de zafra sujeto a contratos por temporada que no alcanza a 8 meses por año, por lo que no corresponde vacaciones.

5.- Expresa violación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, porque que el actor trabajó todos los años sólo en temporada de zafra, como afirma en su demanda presentada el 4 de diciembre de 2008, fecha en la que interrumpe la prescripción, sus derechos en la temporada de la gestión 2006 y anteriores han prescrito, por lo que sólo le corresponde el pago de reintegro de las 2 últimas temporadas 2007 y 2008 por no haber prescrito conforme establece el Auto Supremo Nº 288 de 31 de mayo de 2005 relativo al trabajo temporal. Que el nacimiento del derecho se computa desde la fecha de la extinción laboral, pues a partir de cada conclusión de trabajo con el pago de indemnización, nacía el derecho del actor para exigir cualquier pago que se le adeudaría, encontrándose por ello probada la excepción de prescripción y no así como se indica en el considerando II inciso e, que la aplicación de la prescripción debe ser restrictiva, debiendo optar por la solución más favorable al trabajador.

6.- Añade que el Tribunal Ad quem señala que a la fecha se adeuda la suma de Bs. 10.121,56 por concepto de domingos y feriados trabajados sin tomar en cuenta que en Sentencia se ha probado en parte la excepción de prescripción, debiendo tomarse en cuenta sólo los 2 últimos años y no así 10 años como erróneamente se aplica.

7.- Expresa incongruencia entre la parte resolutiva y el considerando II inciso a del Auto de Vista, el que indica que el trabajador se encontraba protegido por la Ley General del Trabajo y artículo 12 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que establece la forma de contratación taxativamente señalando el trabajo por temporada, pero el inciso d del mismo considerando señala que tanto la relación laboral como la acumulación de temporadas para encontrar el tiempo total de servicios que alcanza a 4 años, 4 meses y 27 días.

Que al terminar cada temporada el trabajo del actor, éste como indica en su confesión se retiró voluntariamente de la empresa por lo que cada año presentaba su solicitud de empleo para entrar a trabajar en la zafra, no habiéndolo hecho en la gestión 2009, por lo que no corresponde afirmar que se lo haya despedido.

Que la sumatoria que establece el Auto de Visa de las temporadas para obtener el tiempo de servicios del trabajador a los efectos del reconocimiento de derechos laborales, debería efectuar en el caso de que I.A.B.S.A. no le hubiera cancelado ningún año su indemnización que no es el presente caso.

Concluye solicitando se dicte Auto Supremo Anulando el Auto de Vista de fojas 176 a 177 y vuelta, o alternativamente se CASE el mencionado Auto de Vista y se confirme la Sentencia dictada por el Juez A quo.

RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.

El actor expresa que trabajó tanto en periodo de pre zafra como en zafra, desde septiembre de 1998 al 6 de diciembre de 2008 cuando fue despedido intempestivamente, habiendo trabajado 10 meses por año siendo su record de trabajo 10 años con 2 meses.

Indica que para formular el recurso de casación toma como partida el sueldo indemnizable determinado en el Auto de Vista en la suma de Bs. 2.623,67. Asimismo que el Auto de Vista ha determinado correctamente que le corresponde el derecho al desahucio, en la suma de Bs. 7.871,01.

Respecto a la indemnización, si bien se reconoció su derecho, no se aplicó correctamente el artículo 48 de la Constitución Política del Estado y artículos 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, 8 y 11 de su Decreto Reglamentario y la Ley de 23 de noviembre de 1944.

En cuanto a los trabajos en domingos y feriados señala que a tiempo de aplicar las disposiciones legales los Tribunales de instancia se apartan de la prueba y sin ningún fundamento fáctico ni legal determinan montos demasiado bajos tomados al azar que no tienen ninguna relación con lo demandado, habiéndose aplicado incorrectamente los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 46, 47 y 55 de la ley General del Trabajo y 31, 37 y 41 de su Decreto Reglamentario.

Indica que incorrectamente se unen los domingos y feriados trabajados en un solo ítem y si bien subsumen su derecho a las previsiones de los artículos 55 y 46 de la Ley General del Trabajo, estos son indebidamente aplicados, habiendo sido incorrectamente aplicados los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 55 y 42 de la Ley General del Trabajo y 24 del Decreto Supremo Nº 20255 de 24 de mayo de 1984.

Refiere que probó que nunca ha gozado de vacaciones, sin embargo en Sentencia se indica que no tiene probado este ítem, habiéndose aplicado incorrectamente los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 3 inciso h), 66, 150 del Código Procesal del Trabajo; 44 y artículo único del Decreto Supremo Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974.

Que en cada periodo de zafra le correspondía una hora extra por noche, por lo que se aplicó incorrectamente el artículo 48 y 49 de la Constitución Política del Estado, 46 y 55 de la Ley General del Trabajo.

Por el ítem de refrigerio del cual se indica no le corresponde, se aplicó incorrectamente los artículos 48 y 49 de la Constitución Política del Estado, 13 de la Ley General del Trabajo, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949.

Expresa que le corresponde la multa del 30% en aplicación del artículo 9 parágrafo II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Mostrando 28 de 55 parrafos.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
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