Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 200
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 65/2014-S
Demandante: Víctor Nicolás Roque Mendoza
Demandada: Asociación Central de Trabajadores en Carne Vacuna
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 245 a 247 vta. interpuesto por Severino Merlo Cruz a nombre de la Asociación Central de Trabajadores en Carne Vacuna y Ramas Anexas de la ciudad de La Paz “CETCAPAZ”, y el recurso de casación
en el fondo de fs. 251 a 255 interpuesto por el demandante Víctor Nicolás Roque Mendoza, ambos contra el Auto de Vista Nº 91/13 de 3 de septiembre (fs. 241 a 242) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral seguido por Víctor Nicolás Roque Mendoza contra la Asociación Central de Trabajadores en Carne Vacuna y Ramas Anexas de la ciudad de La Paz “CETCAPAZ”; la respuestas a ambos recursos, cursantes de fs. 251 a 255 y 258 a 260; el Auto a fs. 261, que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 291/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 211 a 213 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 6 a 7, subsanada de fs. 10 a 11 de obrados, ordenando a la entidad demandada, a través de su representante legal, cancelar a favor del actor por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, la suma total de Bs.24.241,17.-, monto a actualizarse en ejecución de sentencia de acuerdo a Ley. Todo conforme al detalle contenido en el referido fallo.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 220 a 222 y 226 a 227 vta.), mediante Auto de Vista Nº 91/13 de 3 de septiembre (fs. 241 a 242) la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 291 de 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 211 a 213 de obrados. Sin costas.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó los recursos de casación en el fondo, presentados por ambas partes procesales, bajo los fundamentos siguientes:
II.1 Casación en el fondo de la parte demandada (fs. 245 a 247 vta.)
Señaló que, el Auto de Vista recurrido al no considerar y desestimar el recurso de apelación formulado dentro del término legal, bajo el fundamento que no fue presentado por una de las partes del proceso, violó el art. 110 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que no tomó en cuenta que se apersonó el representante legal de CETCAPAZ adjuntando acta de los miembros del directorio (fs. 216); con el mismo hecho, también violó el art. 112 del CPT, al no valorar la segunda parte de la señalada normativa, debido a que, al no haber existido controversia u observación por la parte demandante con relación a la personería jurídica del demandado, así como tampoco del juzgado, la desestimación del recurso de apelación fue arbitraria, vulnerando con ello, también lo dispuesto en el art. 113 del mismo cuerpo procesal, sin haber tomado en cuenta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica consagrados en los arts. 119, 115.1 y 178.1 de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre el mismo punto, expresó también que, el Auto de Vista recurrido vulneró los principios constitucionales referidos a la motivación, fundamentación y exhaustividad, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica, citando así las Sentencias Constitucionales que a ellos refieren.
Por otra parte, acusó que el Auto de Vista recurrido de casación, vulneró y aplicó indebidamente los arts. 4 y 158 del CPT, última parte de los arts. 66 y 150 del mismo cuerpo procesal, en cuanto a la valoración de la prueba se refieren, así como los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT, a los efectos de determinar la causal de retiro del demandante y la no presentación de pruebas por los actores para acreditar la legalidad de sus pretensiones, expresando que no corresponde el pago de ningún beneficio social, por cuanto no se demostró que el demandante trabajaba a tiempo completo, y que el mismo sólo acudía de manera esporádica unas tres veces por semana y por un par de horas, y sólo para realizar el despacho del dinero de la curtiembre, puesto que todo el trabajo previo lo realizaba en su domicilio, por lo que, de manera errada se ha tomado esta función como un trabajo a tiempo completo de 8 horas diarias, cuando ello no era evidente. Anotó que lo resuelto por el a quo, contradice la jurisprudencia sobre el particular, en sentido de no considerar empleados a efectos de la Ley General del Trabajo, aquellos que presten servicios desde sus domicilios y oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono, conforme el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), por lo que nunca existió una relación obrero patronal, por no haberse prestado servicios en tareas propias y permanentes en la empresa demandada. En cuanto a la conclusión de la relación laboral, sostiene que el alejamiento del actor fue de manera voluntaria, ya que la demandada tomó la determinación de contratarlo como empleado permanente en mayo de 2010, otorgándole funciones de administración, con un salario adecuado, sin embargo dejó de asistir a CETCAPAZ, como una decisión voluntaria.
Señaló que el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no valoraron correctamente los datos de la causa, conforme los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT, que manda valorar los indicios como prueba y la conducta procesal de las partes, al no haber apreciado inclusive el confuso relato del actor, que indica habría trabajado a tiempo completo desde el 27 de octubre de 1994 a 7 de mayo de 2010, siendo que nunca existió un vínculo laboral, ya que cobraba por tarea realizada y no así un salario con las demás características de la relación laboral, señaladas en el Decreto Supremo (DS) Nº 23579 de 25 de julio de 1993.
II.1.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 91/2013, y deliberando en el fondo se declare improbada en todas sus partes la demanda del actor. Con costas.
II.2 Casación en el fondo de la parte actora (fs. 251 a 255)
Acusó, en cuanto al bono de antigüedad, que el Auto de Vista recurrido infringió el art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, al no contener la suficiente motivación y fundamentación para denegar tal derecho por todo el periodo de prestación de servicios reclamados, sin valorar correctamente las pruebas aportadas de su parte, las que no fueron desvirtuadas por la demandada en el proceso, como las documentales cursantes de fs. 1 a 4 y 88 a 160 de obrados, y testificales de fs. 188, 190 y 192 de obrados.
II.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia “…CONOZCA Y FALLE DISPONIENDO EN SU LUGAR CON PRECISIÓN EL MONTO QUE REALMENTE ME CORRESPONDE CON RESPECTO AL BONO DE ANTIGÜEDAD POR LOS 15 AÑOS, 6 MESES Y 12 DÍAS QUE PRESTÉ MIS SERVICIOS EN LA ASOCIACIÓN CENTRAL DE TRABAJADORES EN CARNE VACUNA Y RA DE LA CIUDAD DE LA PAZ CETCAPAZ…” (sic).
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así planteados ambos recursos de casación en el fondo, considerando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
II.1. Resolviendo el recurso de la parte demandada (fs. 245 a 247)
Que, antes de ingresar a considerar el fondo de los puntos traídos a esta instancia por la parte demandada se hace imprescindible verificar la acreditación de la personería jurídica de quien a nombre de la entidad demandada presentó el recurso de casación de fs. 245 a 247, por cuanto dicho aspecto se encuentra observado por la parte actora en su responde al recurso de casación formulado de contrario (fs. 254 vta.).
Sobre el punto, por el escrito cursante de fs. 6 a 7, subsanado de fs. 10 a 11 vta., se observa que la parte actora presentó demanda social por pago de beneficios sociales y derechos laborales contra la Asociación Central de Trabajadores en Carne Vacuna y Ramas Anexas de la ciudad de La Paz “CETCAPAZ” a través de su representante legal Sr. Eddy Aguilar Fernández, representante que luego de haber sido citado con la demanda y declarado su rebeldía, se apersonó ante el Juez de la causa mediante memorial de fs. 24, mismo que por decreto de 17 de noviembre de 2010 y 15 de enero de 2011, fue observado, conminado el Juzgador a la parte demandada “acreditar previamente la representación legal”, acto que fue cumplido por la parte demandada a través del memorial a fs. 43, adjuntando para ello, copias de la Resolución Suprema Nº 211708 de 20 de noviembre de 1992, por la que se reconoció la personalidad jurídica de la asociación, aprobando también su estatuto y reglamento interno, y presentando a la vez copias del libro notariado de actas, en el que consta la convocatoria, la elección y la posesión de las autoridades de la entidad demandada, en cuya representación se asumía defensa (fs. 36 a 42 y 52 a 53, éstas últimas legalizadas), disponiéndose por el Juez del proceso, a través del proveído de 15 de septiembre de 2011 (fs. 59 vta.), se asuma defensa en el estado en que se encuentre la causa, aclarando que se apersonaron varios, sino es todos, los miembros de la directiva de la entidad demandada.
Cabe anotar que, por testimonio de poder cursante de fs. 64 a 65 vta., la mayor parte de los miembros del directorio de la entidad demandada, a la cabeza de Julián Mamani Vera, otorgaron poder especial bastante y suficiente en favor del abogado Antonio Cuentas Vargas, apoderado que por memorial de fs. 67 vta., se apersonó al proceso para los efectos del mismo, al cual se providenció acertadamente conforme se tiene a fs. 68, teniendo presente lo expuesto por el apoderado respecto a la situación de, entre otros, Eddy Aguilar Fernández, como miembro de la directiva que hasta algunos actuados previos, se encontraba asistiendo al proceso como directivo, fecha a partir de la cual se siguió la causa con el apoderado anotado, quien asumió defensa a nombre de la entidad demandada, formulando incidentes y ofreciendo pruebas.
Sin embargo de ello, por memorial a fs. 196 y adjuntando prueba como copias legalizadas (fs. 193 a 195), puso en conocimiento del Juez de la causa, que a efectos de evitar nulidades procesales a posteriori, se tome en cuenta que se había procedido a un cambio del directorio, existiendo una nueva directiva a la cabeza del Sr. Severo Merlo, memorial que fue observado por el Juzgador, que proveyendo conforme aparece a fs. 196 vta., exigió al abogado acreditar su “representación legal actual”, decreto que fue refutado por el abogado apoderado a través del memorial a fs. 202, por el que se reiteró se notifique al nuevo directorio, disponiéndose de esa forma mediante proveído a fs. 205, concordante al proveído a fs. 207 vta. de 3 de agosto de 2012, anotado a razón del memorial presentado por Julián Mamani Vera como ex directivo.
Ante la solicitud de la parte actora, se decretó autos para sentencia, habiéndose dictado la Resolución fundamental el 28 de agosto de 2012 (fs. 211 a 213 vta.), apersonándose al proceso el mismo 28 de agosto, el Sr. Severino Merlo Cruz y adjuntando testimonio de poder notariado Nº 688/2012 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Dr. Henry M. Nowak Fernández, por el que Severino Merlo Cruz otorgaba poder en favor de Reynaldo Raúl Carrasco Quintana, el cual fue observado por proveído a fs. 215 vta., decretándose que, al tratarse de una persona jurídica la demandada, previamente debería complementarse el poder adjunto con la transcripción de partes pertinentes, habiéndose simplemente presentado luego por memorial a fs. 217, acta simple de reunión de la nueva directiva, con la firma de los mismos, el cual se proveyó como “estése a lo decretado…”, no habiéndose presentado posteriormente documento alguno referido a la personería del demandado.
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