Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 200/2014
Fecha : Sucre,14 de julio de 2014
Distrito : Tarija
Expediente Nº : 639/2009
Partes : Juan Pablo Biracotty Yore c/ H. Alcaldía Municipal de Tarija
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 37 a 39, interpuesto por Juan Pablo Biracotty Yore, contra el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2009 de fs. 34 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios y Derechos Sociales, seguido por Juan Pablo Biracotty contra la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija Provincia Cercado, el memorial de contestación, el Auto de fs. 44 vta., que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la Resolución de 7 de agosto de 2009 de fs. 20 y vta., declarando IMPROBADA la Excepción Previa de Incompetencia, formulada por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, disponiendo la prosecución de la causa.
En grado de Apelación, interpuesta por Claudia Gina Gonzales Martínez, en representación del Municipio de Tarija, por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2009 de fs. 34 y vta., la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia de Tarija, REVOCO la Resolución apelada, declarando en el Fondo probada la excepción de incompetencia por razón de materia.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante Juan Pablo Biracotty interpuso Recurso de Casación en el Fondo de fs. 37 a 39, con los siguientes argumentos:
Reproduce los fundamentos expresados en el tercer Considerando del Auto de Vista, cuyo inc. a) señala que la Juez A quo, esta investida de jurisdicción y que se considera competente para conocer el proceso iniciado por su persona, la declaratoria de incompetencia deviene de una excepción que resulte probada, sin embargo si en la tramitación de la causa, la juzgadora advierte su incompetencia antes de dictar Sentencia podrá abstenerse antes de considerar el fondo, como señala el art. 47 del Código Procesal del Trabajo. También, refiere que en el mismo Considerando, inc. b) se indica que al no estar prestando labores en las Empresas Municipales, no goza de la cobertura de la Ley General del Trabajo, que sus servicios caen en la esfera del Derecho Civil y no Laboral. Afirmaciones que le llevan a observar que el Tribunal de Apelación obró en forma arbitraria, violando, quebrantando, infringiendo y conculcando los arts. 1, 2, 4, 6 de la Ley General del Trabajo, 1, 2, 3 -g), 9, 43 –b) y 44 del Código Procesal del Trabajo, 152 de la Ley de Organización Judicial, 46 y 48 de la nueva Constitución Política del Estado.
Sostiene, que la Juez A quo tiene jurisdicción y competencia para tramitar la causa, en razón a que su persona como trabajador municipal tenía una relación obrero patronal consagrado por el art. 1 de la Ley General del Trabajo, cumpliendo con los requisitos de subordinación o dependencia, prestación de servicios, sueldo o remuneración, continuidad y permanencia, capacidad, bono municipal, de modo que la pretensión de sus Beneficios Sociales, se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo y la nueva Constitución Política del Estado, cita el art. 59 -3) de la Ley de Municipalidades.
Finalmente, invoca los Principios Laborales y solicita CASE el Auto recurrido y deliberando en el Fondo, declare improbada la excepción de incompetencia.
CONSIDERANDO II.- Que, expuestos los argumentos del Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto por el trabajador, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Que, el recurrente impugna el Auto de Vista, que Revocó la Resolución de primera instancia y declaró PROBADA la excepción de incompetencia por razón de materia, para conocer la demanda de Beneficios y Derechos Sociales, con el siguiente fundamento: “Las tareas para las que fue contratado el actor, son propias del ente municipal, catalogado como eventual; como se expresa en la demanda, empezó a trabajar en el municipio desde el 5 de noviembre de 2007, es decir en plena vigencia de la Ley de Municipalidades. Entonces, al no estar prestando labores en ninguna de las Empresas Municipales, no goza de la cobertura de la Ley General del Trabajo, en el presente caso sus servicios caen en la esfera del Derecho Civil y no Laboral.”
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