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TSJ

AS/0200/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de minuta y escritura pública y cancelación de partida en
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 200/2015 - L

Sucre: 20 de marzo 2015

Expediente: LP - 31 - 10 – S

Partes: Paulino Quispe Apaza y Eusebia Surco Cuentas. c/ Jeaneth Sabina

Quispe Alejo y Angélica Pascual Selozano e hijos.

Proceso: Nulidad de minuta y escritura pública y cancelación de partida en

Derechos Reales, y reconocimiento de derechos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 194 a 205, interpuesto por Paulino Quispe Apaza y Eusebia Surco Cuentas, contra el Auto de Vista Nº 356 de 25 de septiembre de 2009 de fs. 182 a 184, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de minuta y escritura pública y cancelación de partida en Derechos Reales, y reconocimiento de derechos seguido por los recurrentes contra Jeaneth Sabina Quispe Alejo, Angélica Pascual Selozano e hijos Teresa, Néstor, Reynaldo, Albertina, Epifanio, Gonzalo, Elsa, Lucila y Paula Cruz Pascual; el Auto de concesión de fs. 224; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Paulino Quispe Apaza y Eusebia Surco Cuentas, adjuntando literales a 6 fs., demandan de fs. 7 a 9 y 11, amparados en los arts. 546, 547, 549-1), 551 y 553 del Código Civil, manifestando que de su unión conyugal nacieron tres hijos: Jeaneth Sabina Quispe Alejo (tenía otra madre), Guilver Eduardo y Zuleika Aide Quispe Surco, a favor de quienes renunciaron derechos suscribiéndose el 21 de agosto de 1989, documento privado aclarándose que solo iba a registrarse a nombre de la hija mayor Jeaneth quien a su mayoría de edad debía dividir el terreno con sus otros dos hermanos, para ello aportaron $us.400.- para adquirir el mismo, y el 22 de agosto se suscribió la minuta de compraventa elevada a escritura pública Nº 1190/89 de 16 de octubre de 1989, y registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 01211580 de 29 de junio de 1993. En la suscripción de dicha escritura pública ocurre que se cometieron una serie de irregularidades como la de su hija Jeaneth Sabina Quispe Alejo que firmó como mayor de edad y el reconocimiento de firma se realizó ante Juez de Mínima Cuantía, y lo mas grave, se eleva a escritura pública sin la comparecencia de las partes ni el vendedor Miguel Cruz Escobar y compradora Jeaneth Sabina Quispe Alejo vulnerando la Ley del Notariado en su art. 25, y ahora que su hija es mayor de edad pretende desconocer el trato inicial de dividir el lote con sus otros dos hermanos, creyendo que cumpliría con su palabra construyeron cuatro habitaciones, pagado impuestos, murallas, empedrado, instalación de servicios básicos, y otros; indican que no pretenden despojarle de ningún derecho pero sí que reconozca el de sus hijos. Demandan la nulidad de la minuta de 22 de agosto de 1989, escritura pública Nº 1190/89 y cancelación de la partida así como el reconocimiento de derecho de propiedad sobre las dos terceras partes del inmueble, lote de terreno Nº 1391, Mzna. M-58, Urbanización Santa Rosa de El Alto de La Paz, a favor de sus otros hijos.

Jeaneth Sabina Quispe Alejo, a fs. 18, contesta señalando que su propio padre influenciado por su esposa pretenden adueñarse de la casa que adquirió de sus abuelos, viendo que es discapacitada sensorial-visual los demandantes pretenden anular documentos que acreditan su derecho propietario sobre el indicado bien sin fundamento de hecho ni de derecho alguno pues su derecho propietario tiene debidamente registrado bajo la partida computarizada 01211580 de 29 de junio de 1993 sobre 250 m2, pide rechazar la demanda.

Sustanciado el proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial de El Alto, mediante Sentencia Nº 495 de 4 de diciembre de 2007, de fs. 113 a 114, declaró improbada la demanda.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 356 de 25 de septiembre de 2009, confirmó la Sentencia; en contra de esta resolución la parte demandante recurre de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación en el fondo:

1. Error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba medular:

La Escritura Pública Nº 1190/89 de fs. 2 a 3, contiene deficiencias formales comenzando por la suscripción de la minuta de compraventa de 22 de agosto de 1989, el Libro de Protocolos de dicha escritura no ha sido suscrito por el vendedor Miguel Cruz Escobar, ni por la compradora Jeaneth Sabina Quispe Alejo, procediéndose simplemente a un acta de reconocimiento de firmas en esa fecha ante Juez de Mínima Cuantía, autoridad incompetente por cuantía y en razón de materia, de ello se tiene que las partes no han comparecido a reconocer sus firmas, que estos hechos constituyen vicios de nulidad como es el hecho de que Jeaneth Quispe Alejo era incapaz de obrar, vulnerándose el art. 25 de la Ley del Notariado que determina que el protocolo debe ser firmado por las partes y violándose el art. 549 num. 1 del Código Civil, porque falta en el contrato el objeto o la forma prevista como requisito de validez, empero el Tribunal A quo y Ad quem han ignorado dicha causal de nulidad.

2. Flagrantes disposiciones contradictorias:

En el Auto de Vista se señala que Jeaneth Sabina Quispe Alejo, en la minuta de 22 de agosto de 1989 y Escritura Pública Nº 1190/89 de 16 de octubre de 1989 nació el 30 de enero de 1977, por lo cual sería menor de edad o incapaz de obrar en tal oportunidad, el Ad quem se limita a relacionar dichos documentos y la demanda para ampararse en el art. 554-2) del Código Civil, respecto a que en el caso de anulabilidad por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podría reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado, refiriéndose a casos de anulabilidad del contrato, más adelante reproduce el art. 549 del Código Civil, respecto a los cinco casos de anulabilidad del contrato alegando que no se habrían demostrado una de estas causales para determinar la anulabilidad demandada, que de su parte habrían demandado la nulidad de dichos documentos no así la anulabilidad. No es la incapacidad de obrar de Jeaneth Sabina Quispe Alejo la causal de nulidad principal invocada ya que la causal esencial de la nulidad invocada es la contenida en el art. 549-1) del Código Civil, de ahí que son disposiciones contradictorias y antitéticas de acuerdo al art. 253 num. 2) de la precitada norma.

3. Nuevo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba de cargo:

El Auto de Vista señala que no se habría cumplido con la carga de la prueba de acuerdo al art. 375 del Código de Procedimiento Civil, que no demostraron que adquirieron el bien inmueble a favor de los tres hijos o que exista un documento de cesión de derechos a favor de sus hijos. Sin embargo, cursa el documento privado de compraventa de lote de terreno de 21 de agosto de 1989 que no fue desvirtuado ni enervado por la parte demandada por el cual el propietario Miguel Cruz Escobar transfiere el lote de terreno de 250 m2 de la Urbanización Santa Rosa de la ciudad de El Alto a favor de Santiago Quispe Jamachi por $us.900 en cuya clausula segunda concretamente se señala: Quien a su vez indica que compra para sus nietos Jeaneth Quispe Alejo, Guilver Eduardo y Suleika Aidé Quispe Surco, de donde queda demostrado que el terreno ha sido adquirido a favor de sus tres hijos por quien fue su padre y suegro respectivamente, por eso errónea y forzadamente señalan que no son “partes” en la escritura pública, en cuya tercera cláusula se aclara que en la minuta de transferencia solamente está suscrito a nombre de Jeaneth Sabina Quispe Alejo y cuando sean mayores de edad deberán dividirse el terreno los tres sin objeción alguna de Jeaneth Quispe Alejo, pero el Auto de Vista insiste que no tienen interés legítimo citando impertinentemente el art. 523 del Código Civil.

4. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma:

Se ha vulnerado el art. 551 del Código Civil, alegando que no tienen interés legítimo desconociendo derechos fundamentales como progenitores de los indicados menores quienes siendo incapaces de obrar, tienen la patria potestad, están excluyéndolos de la representación de sus hijos menores desconociendo el art. 5-II de la citada norma al igual que los arts. 244, 245, 249, 258-5) y 265 del Código de Familia, art. 31 y 32 del Código Niña, Niño y Adolescente.

Recurso de casación en la forma:

1. Se ha faltado a diligencias o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la Ley:

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Criterio

El tutor solo es designado en reemplazo de los padres del menor que han perdido la autoridad o han fallecido; empero, cuando subsiste esa autoridad de los padres, son ellos quienes representan los intereses de sus hijos menores.

Datos del proceso

Demandante
Paulino Quispe Apaza y Eusebia Surco Cuentas.
Demandado
Jeaneth Sabina
Proceso
Nulidad de minuta y escritura pública y cancelación de partida en
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / ExisteDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos ya resueltos por el juez o tribunal de instancia
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2015AS/0200/2015Fuente oficial