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TSJ

AS/0200/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 200/2015-L.

Sucre, 13 de agosto de 2015.

Expediente: CBBA. 291-B/2010.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 100 a 105, interpuesto por la Fundación Universitaria San Simón representada por Alfredo Uldarico Ávila Lara, contra el Auto de Vista Nº 121/2010 de 12 de octubre de 2010 de fs. 95 a 97, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la fundación recurrente contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba, la respuesta de fs. 111 a 112, el auto de fs. 113 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió Sentencia el 16 de octubre de 2009 de fs. 70 a 72, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la Fundación Universitaria San Simón representada por Alfredo Uldarico Ávila Lara, en consecuencia, declara vigente e inalterable la Resolución Determinativa Nº VC/GDC/DF/VE-IF/36/2007 de fecha 3 de mayo de 2007. Asimismo respecto a la apelación concedida en el efecto diferido por Auto de fecha 25 de agosto de 2009, esté se a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley Nº 1760.

En grado de apelación formulada por la fundación demandante de fs. 75 a 78, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 121/2010 de 12 de octubre de 2010 de fs. 95 a 97, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 16 de octubre de 2009.

Que, contra el referido auto de vista, la Fundación Universitaria San Simón representada por Alfredo Uldarico Ávila Lara, interpuso el recurso de casación de fs. 100 a 105, en el que se señala los siguientes argumentos:

I. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

1.- Prueba fehaciente sobre facturas de ventas y de ingreso del impuesto.

Acusó que el auto de vista impugnado, sin especificar y valorar la realidad material de hecho, indicó que las facturas de ventas y su registro no tienen asidero legal; cuando la propia Fundación cumplió con toda la carga de prueba establecida en el art. 76 de la Ley Nº 2492, dejando aclarado que en el periodo de fiscalización, para el cálculo de los ingresos en la entidad solo se manejó la Maestría de Gestión Empresarial, V1, V2, V3 y V4, y no así las Maestrías en Economía y Gestión del Desarrollo Rural; que el convenio firmado entre FUSS y Programa MAGE, hace responsable a la fundación por la emisión de Nota o Notas Fiscales por el total de ingresos por concepto de matrículas y otros ingresos multa, percibidos durante el periodo de duración del convenio suscrito, no estando obligada por ingresos anteriores o posteriores al mismo.

Que el juez a quo, no se pronunció sobre el retraso de entrega de la documentación referentes a los ingresos mensuales percibidos por el programa existiendo prueba de que los impuestos de los meses enero, febrero y marzo no fueron omitidos por la institución, fueron incorporados en los periodos posteriores de abril, mayo y junio, como se verifica en el cuadro comparativo ventas, aspecto que debió ser tomado en cuenta porque la Administración Tributaria, que no puede cobrar por doble partida un tributo para un periodo que fue declarado y consolidado en forma ulterior.

2.- Derecho al crédito fiscal contenido en las facturas.

Señaló que ni la sentencia ni el auto de vista, hicieron alusión o referencia legal que permita conocer su criterio a la hora de valorar o criticar la doctrina y la legislación tributarias vigentes en Bolivia, que establecen la existencia de varios requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal, producto de las transacciones que declara a la Administración Tributaria, y que en ninguna etapa procesal, la autoridad judicial ha ejercido las amplias facultades que el Código Tributario le otorga para confirmar que sus proveedores de bienes y servicios, y la fundación como contribuyente, en base de los elementos que faciliten el proceso, a consagrado el derecho que tiene del crédito fiscal sobre las facturas supuestamente depuradas. Que como manda la uniforme doctrina, este trabajo debía ser imperativo y responder a un procedimiento de determinación que garantice el Estado y/o al contribuyente el debido proceso y la seguridad jurídica. Por esta razón, ponen en evidencia que ni la Administración Tributaria y menos la propia autoridad judicial, han realizado un examen que responda a criterios de la sana crítica, establecidos en el art. 81 del CTB.

3.- Facturas válidas por la vinculación con la actividad académica y de investigación

Que, en el auto de vista impugnado, no se tomó en cuenta lo establecido en el art. 8 de la Ley Nº 843, respecto de los requisitos que dan lugar al crédito fiscal, como son las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida que se vinculen con operaciones gravadas, los mismos que han sido demostrados mediante el memorial de fs. 33, donde se ha ratificado toda la prueba que cursa en obrados administrativos de fs. 556 a 563 y de fs. 641 a 665, mismo que no ha sido puesto a disposición del tribunal de alzada, porque de lo contrario este se habría pronunciado favorablemente en sentido que la FUSS ha probado en el proceso administrativo de determinación tributaria que existe la vinculación de los cursos y programas de inglés con las actividades gravadas, es decir que las mismas operaciones responderían a capacitaciones de los investigadores del Programa Laboratorio de Hidráulica y Centro de Investigaciones CEPLAG, en virtud al convenio entre la Universidad Mayor de San Simón -Cooperación Institucional IUC- Fundación Universitaria San Simón.

Asimismo, el auto de vista impugnado, en aplicación del principio de libre apreciación de la prueba no consideró que las facturas observadas por gastos en restaurantes, medicamentos, compras de utensilios de cocina y maletín para computadora, son válidos toda vez que se refieren al mantenimiento de la fuente, es decir que son gastos necesarios para conservar equipos de computación, realizar actividades propias de la investigación científica y ante todo la alimentación y cuidado preventivo de la salud de los investigadores, que realizaban sus actividades académicas en cumplimiento de los principios y el objeto establecido en los arts. 2 y 3 del Estatuto adjunto a la demanda.

4.- Prueba total de transacciones efectivamente realizadas.

Acusó que el tribunal ad quem no tomó en cuenta el numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 que determina los datos que imprescindiblemente deben registrarse en las facturas emitidas, entre los cuales se tiene el Número de Registro Único de Contribuyente RUC del comprador; que conforme sale del expediente administrativo de fiscalización, la prueba de fs. 556 a 563 correspondientes a la carta de fecha 6 de diciembre de 2006, y toda la prueba documental adjunta al memorial de descargos a la vista de 9 de marzo de 2007, que corre a fs. 641 a 665, indica fehacientemente que las facturas observadas por registrar sobreescrituras, tanto en el nombre y/o razón social, fecha de emisión, como en los importes, son plenamente válidas para el aprovechamiento del crédito fiscal, porque esos errores son plenamente atribuibles al emisor de las facturas; y que los gastos erogados por el contribuyente se encuentran contabilizados y respaldados con comprobantes de egreso y notas de débito, por lo tanto, por aplicación preferente de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, el art. 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y la Ley Nº 2492, no corresponden aplicar el numeral g) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Acusó falta de pertinencia del auto de vista respecto al incumplimiento del deber judicial de valorar la prueba según la sana crítica, por lo que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el juez a quo no ha considerado la incorporación de los elementos básicos y formales que debe contener una sentencia, que en este sentido de la valoración de la prueba se han distinguido dos sistemas de valoración de prueba, el de tarifa legal probatoria y el de la libre valoración de la prueba o de la sana crítica, concluyéndose que se ha omitido el cumplimento del deber de pronunciarse sobre los agravios sufridos y que fueron expuestos en la apelación, por lo que son nulas de conformidad al art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el tribunal ad quem determinó extra petita sobre condonación tributaria no promovida en incidente de nulidad de obrados, toda vez que habiendo sido notificada la Fundación en fecha 30 agosto de 2007 con la Resolución Administrativa Nº 70/07, que dispuso anular los obrados administrativos hasta que el proceso sancionador del incumplimiento a deberes formales se unifique al proceso determinativo como manda el art. 21. c) del Decreto Supremo Nº 27310, esta resolución dictada por la Administración Tributaria con posterioridad a la interposición de la demanda y por su carácter sobreviniente, a raíz de que se detectó dentro de la fiscalización que ejecutaba dos incumplimientos a deberes formales, por lo que ilegalmente emitió dos actas de infracción, y advertida de su error emitió la Resolución Administrativa Nº 70/07 de 18 de julio de 2007, la misma que tiene como fundamento principal la unificación de procedimiento, establecida en el art. 169 de la Ley Nº 2492, siendo que el ente recaudador debió labrar o emitir autos iniciales Contravencionales e incluirlos en la Vista de Cargo y no tramitarlos por cuerda separada a través del labrado de las actas de infracción, motivo por el que se presentó incidente de nulidad en fecha 19 de julio de 2009, donde el juez debió admitir el mismo de previo y especial pronunciamiento, que al no haberlo hecho corresponde la nulidad de obrados hasta que la Administración Tributaria dé cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 70/07.

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Criterio

“….En la especie, se advierte que la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no afectar al derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería; es así que de la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que el mismo, si bien no contiene una ampulosa argumentación, empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, los cuales fueron resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procedeDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Vinculación de los gastos con la actividadDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Vinculación de los gastos con la actividadDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Facturas, notas fiscales o documentos equivalentes
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0200/2015-LFuente oficial