Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 200/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 40/2010
Parte acusadora : Brígida Castro de Quispe
Parte imputada : Nicolasa Julián Mercado
Delitos : Difamación y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 117 a 125, Nicolasa Julián Mercado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista SPS 032/2010 de 9 de julio, de fs. 106 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Brígida Castro de Quispe contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Brígida Castro de Quispe (fs. 1 a 2), subsanada a fs. 21 y vta.; y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 10/2010 de 8 de mayo (fs. 76 a 82 vta.), por la que declaró a la imputada Nicolasa Julián Mercado, autora de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, condenándola a la pena de prestación de trabajo de un año a cumplir en las oficinas del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), los lunes de cada semana de horas 9:00 a 12:00 a.m., más el pago de cien días multa a razón de cinco bolivianos por día, que deberá hacer efectivo al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, con costas y responsabilidad civil a favor de la querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Julián Mercado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 85 a 89 vta.), resuelto por Auto de Vista SPS 032/2010 de 9 de julio (fs. 106 a 108), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 10 de julio de 2010 (fs. 109), interpuso recurso de casación el 12 de agosto del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente expresa que, en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, el Juez de Sentencia, no valoró la prueba de descargo restringiendo su derecho a la defensa; toda vez, que los hechos denunciados no se subsumen a los delitos acusados, no se demostró los elementos constitutivos de los mismos, menos el dolo para generar certeza en la participación de su persona en el hecho atribuido, vulnerándose los arts. 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); agrega que sobre esta denuncia no se pronunció el Tribunal de alzada y que en su parte considerativa demuestra insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legal, incurriendo en incumplimiento de deberes al no revisar la Resolución del inferior, vulnerando el debido proceso y su derecho a la defensa, omisión que constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Auto de Vista es simplemente una reiteración de la Sentencia, contraviniendo los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004 y 580 de 4 de octubre de 2004.
2) Asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada en el considerando tercero, punto tercero de la Resolución revalorizó prueba a modo de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, aspecto que le está prohibido, incurriendo en nulidad de actuados de acuerdo al art. 122 de la CPE, dado que la Sentencia señaló que se probaron tres delitos cuando sólo se denunciaron dos y no realizó mención alguna al art. 45 del CP; agrega que, al haber revalorizado la prueba transgredió el art. 413 del CPP; puesto que, su labor debe circunscribirse a la resolución de los puntos de apelación y observar si existe error in procedendo o error in iudicando, excediendo de sus funciones al revalorizar prueba ya valorada en Sentencia, generando lesión al debido proceso y a los principios de inmediación, contradicción y oralidad; asimismo, señala que “Existe una Aplicación Errónea de la Ley Sustantiva porque la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito se permite realizar la REVALORIZACION DE PRUEBA” (sic), en contradicción a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 432 de 15 de octubre de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004.
3) La recurrente denuncia también vulneración a los principios in dubio pro reo, presunción de inocencia, seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los arts. 109, 115, 116 y 180 de la CPE, porque los mismos, no fueron valorados en su integridad, dejándola en indefensión, incumpliéndose los arts. 6 y 12 del CPP y los arts. 8 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la Sentencia como el Auto de Vista, incurrieron en error in iudicando, forzando su conducta a tipos penales que no cometió transgrediendo el art. 370 inc. 1) del CPP, atentando el debido proceso porque ante la existencia de duda debió favorecerse al procesado contradiciendo a los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005.
4) Asimismo, denuncia defecto absoluto por falta de fundamentación de la acusación particular, debido a que la misma omitió las formalidades que refiere el art. 344 y siguientes del CPP, situación que fue reclamada oportunamente conforme consta en el acta de juicio oral; no obstante la Sentencia señaló que su derecho a observar hubiese precluído y ante el silencio del Tribunal de alzada, éste incurre en defectos absolutos inconvalidables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, aspecto que ameritaba la nulidad de la Sentencia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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