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TSJ

AS/0200/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 200

Sucre, 08 de abril de 2015

Expediente : 410/2014-S

Demandante : Víctor Julio López Videla

Demandado : Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 477 a 483, interpuesto por la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”, representado por Jhonny F. Rivas Peredo en calidad de presidente y representante legal, contra el Auto de Vista N° 116/14 de 17 de octubre (fs. 470 a 471), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por reincorporación laboral sigue Víctor Julio López Videla contra la Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”; la respuesta de fs. 486 a 489, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, interpuesta originalmente la demanda por pago de beneficios sociales (fs. 46 a 47), subsanada de fs. 52 y 54, ésta fue posteriormente modificada por una de reincorporación laboral y reconocimiento de derechos laborales (fs. 79 a 82), en cuyo mérito, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia No 61/2014 de 19 de marzo (fs. 414 a 426) declarando probada la demanda de fs. 79 a 82 de obrados, ordenando a la entidad demandada, proceder a la reincorporación del demandante, al puesto que venía desempeñando al momento de su despido, con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos desde el día de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, liquidación que será efectuada en ejecución de fallos.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso (fs. 438 a 447 y 449 a 452), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 116/14 de 17 de octubre (fs. 470 a 471), confirmó la Sentencia N° 061/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 414 a 426 de obrados, sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN - MOTIVOS

La entidad demandada, a través de su representante Sr. Jhonny F. Rivas Peredo, interpuso recurso de casación en el fondo, que en lo substancial de su contenido y para efectos del fallo que se expedirá, acusó:

i) Violación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9. g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al no haberse considerado por los jueces de instancia, que la pérdida de confianza constituye causa justificada de despido, bajo el razonamiento que, al estar contenido el abuso de confianza como causa legal de despido, conforme el inc. g) del art. 9 del DR-LGT, la pérdida de confianza se encuentra implícita en dicha causal, error de interpretación normativa que conllevó también la violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al realizar una interpretación literal de las disposiciones normativas anotadas, sin considerar el principio de primacía de la realidad; en ese sentido, refirió que, en el caso no existió despido injustificado del actor, sino retiro de la confianza depositada en su persona, por cuanto el actor era personal de confianza de la Asociación de Copropietarios por la naturaleza de las funciones que desempeñaba, al ser el administrador del edificio “Torre Elizabeth” desde el inicio de sus funciones.

Afirmó también, que el Auto de Vista recurrido carece de sustento al sostener que las causales de la desvinculación laboral del actor no estaban contenidas en el art. 16 de la LGT, y que, no existe un contrato o instructivo que exija el cumplimiento de presentar informes económicos de administrador, cuando el nombre del cargo ya señala cuales son las funciones y obligaciones que éste tuvo, que era la administración, con la exigencia de presentar los informes de los dineros que éste tenía a su cargo, en ese sentido, afirmó el recurrente, que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, al no analizar que el actor haya presentado los informes requeridos por la institución, con lo que se demostraba el incumplimiento del contrato.

ii) Que, el fallo recurrido incurrió en violación del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto al carácter de vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, puesto que la SCP Nº 0337/2013-L de 20 de mayo, otorga a los trabajadores un plazo de 3 meses para realizar el reclamo de reincorporación laboral, en el entendido que tal reclamo atiende derechos de primer orden como son la subsistencia de la persona y su familia, y en el caso, los jueces no consideraron que la demanda de reincorporación laboral fue formalizada luego de más de veinte meses de haber ocurrido el despido injustificado, puesto que el despido del actor fue el 15 de enero de 2011 y la demanda de beneficios sociales fue presentada el 24 de enero de 2011, y no se consideró que la demanda por reincorporación la presentó luego de más de 20 meses, incumpliendo de tal manera el plazo establecido en la SCP arriba anotada. Al respecto, también acusó la errónea aplicación del art. 122 del CPT, en el entendido que, si bien dicha norma posibilita la aclaración, corrección, reforma o adición con nuevos hechos, personas o pretensiones, hasta antes de ser contestada la demanda; empero, la demanda debe ser la misma y no puede convertirse en una acción diferente como sucedió en el caso, que luego de demandar el pago de beneficios sociales pasó a demandar la reincorporación laboral.

II.1 Petitorio

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva casar el Auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes, sea con la imposición de costas y demás penalidades de Ley.

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Criterio

"...corresponde dejar establecido que, es evidente que la SCP Nº 0337/2013-L de 20 de mayo, cuya vinculatoriedad al caso concreto se impetra por la parte demandada, ahora recurrente en casación, cuenta con un precedente obligatorio que merece un análisis cuidadoso por éste Tribunal de Casación, dado que, a primera vista, expresaría una semejanza de los hechos que parecen caracterizar ambos casos, es decir, tanto el analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional anotada, como el caso que hoy ocupa a la jurisdicción laboral ordinaria. Así, se advierte que el desarrollo jurisprudencial establecido por el órgano guardián de la CPE, tanto en la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada, como en su predecesora signada con el Nº 0135/2013-L de 20 de marzo, si bien estableció un plazo prudente y razonable (90 días), el mismo se pensó para que la trabajadora o el trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa, mas no para la instancia jurisdiccional, ello en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y constitucional, dado el derecho fundamental de que se trata como es la estabilidad laboral, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; empero, aquel criterio no fue asumido para la instancia ordinaria, conforme señaló el propio TCP en los fallos citados, cuando refirió claramente que: ‘Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral’. Así entonces, habrá de convenirse que aquél caso resuelto por el TCP no comparte similitud fáctica con el presente, habida cuenta que se tratan de dos órganos distintos, amén de que es la misma sentencia la que excluye de tal alcance los casos como el presente…”.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Julio López Videla
Demandado
Asociación de Copropietarios del Edificio “Torre Elizabeth”
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / ReincorporaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado
Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2015AS/0200/2015Fuente oficial