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TSJ

AS/0200/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 200/2016

Sucre: 11 de marzo 2016

Expediente: SC-73-15-S

Partes: Gloria Carolina Gutiérrez de Taliercio c/ Robert Richard Taliercio JR.

Proceso: Divorcio

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, cursante de fs. 670 a 673 y vta., interpuesto por Gloria Carolina Gutiérrez Tejada y contra el Auto de Vista de 04 de agosto de 2014, cursante a fs. 659 a 664, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de Divorcio seguido por Gloria Carolina Gutiérrez de Taliercio contra Robert Richard Taliercio JR.; la respuesta y recurso de casación interpuesto por el demandado de fs. 676 a 677; el Auto de concesión de fs. 678, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital, mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2008 de fs. 476 a 478 y vta., declaró: probada la demanda de divorcio planteada por Gloria Carolina Gutiérrez de Taliercio contra Robert Richard Taliercio JR, e improbada la demanda reconvencional planteada por el demandado, ordenando en consecuencia: disuelto el vínculo matrimonial, la tenencia de los hijos menores en favor de la madre Gloria Carolina Gutiérrez de Taliercio fijándose como asistencia familiar que el padre Robert Richard Taliercio JR debe pasar en favor de sus hijos en la suma de $us. 2.500 mensual, se dispone el régimen de visita y en ejecución de sentencia la división y partición de bienes gananciales previa deducción o pago de las cargas de la comunidad de gananciales.

Contra esa Resolución de primera instancia, contra el Auto de fecha 08 de octubre de 2007 (fs. 213) y el Auto Complementario de fecha 10 de octubre de 2008 (fs.486 vta.) el demandado reconvencionista Robert Richard Taliercio JR., a través de su abogado apoderado interpuso recurso de apelación.

Por su parte la demandante Gloria Carolina Gutiérrez Tejada también interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia en lo concerniente a la Asistencia Familiar, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 04 de agosto de 2014, cursante a fs. 659 a 664, confirma el Auto de 26 de junio de 2007, cursante a fs. 80, revoca y deja sin efecto el Auto de fecha 08 de octubre de 2007, cursante a fs. 160, revoca y deja sin efecto el Auto de 08 de octubre de 2007, cursante a fs. 213 y revoca parcialmente la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, cursante a fs. 476 a 478 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 7, en cuanto a la causal de divorcio invocada, confirma el Auto complementario de fecha 03 de octubre de 2008, cursante a fs. 482 y confirma el Auto complementario de fecha 10 de octubre de 2008, cursante a fs. 486 vta., se mantiene firme lo dispuesto con relación a los menores Luke Robert y Noah Jorge Taliercio Gutiérrez y el monto de la asistencia familiar en la suma de $us. 2.500 en forma global y mensual, sin costas por la revocatoria.

El referido Auto de Vista, de principio resuelve los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido, para luego ingresar a analizar los agravios denunciados en el recurso de apelación, señalando que el A quo habría emitido la Sentencia de 19 de septiembre de 2008 (fs. 476-478 y vta.), y Auto Complementario de 10 de octubre de 2008 (fs. 486 y vta.), 485 vta., del expediente., declarando probada la demanda de divorcio por la causal 4) del art. 130 del Código de Familia, bajo el fundamento de que el Juez se abría circunscrito de manera exclusiva a la prueba testifical de cargo presentada por la demandante, consistente en declaraciones testificales, mismas que a criterio del de Alzada habrían sido producida de manera extemporánea; es decir fuera de termino, por consiguiente no correspondía ser valoradas en el marco de los arts. 190, 192 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo con relación a la tenencia de los menores; el Auto impugnado señala que este aspecto fue resuelto por el Juez de la causa, disponiendo la misma en favor de la madre, a cuyo efecto el padre tendrá la obligación de cancelar por concepto de Asistencia Familiar la suma de $us. 2.500, siendo este el monto adecuado en consideración al interés superior y bienestar de los menores y los recursos del demandado.

Finalmente en consideración al recurso de apelación interpuesto por la demandante, se tiene que la misma no habría producido prueba idónea que acredite la procedencia del incremento de Asistencia Familiar fijada por la autoridad judicial.

Resolución de segunda instancia que es recurrida por ambas partes; en la forma y en el fondo por la demandante Gloria Carolina Gutiérrez Tejada y en el fondo por el demandado Robert Richard Taliercio JR., representado legalmente por Marco Antonio Miguel López Gonzales, mismo que se pasa a analizar.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del recurso de casación de Gloria Carolina Gutiérrez Tejada:

En la forma:

Acusa conculcación y transgresión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la citada norma establece que el Auto de Vista debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, y no habiendo sido reclamado por el demandado en su recurso de apelación la decisión de primera instancia que declaro probada la demanda de divorcio, no correspondía al Tribunal Ad quem pronunciarse sobre puntos no impugnados en expresión de agravios, limitación que es exigido por el principio de congruencia; sin embargo la Sala Civil Segunda resolvió otorgar más de lo pedido.

Acusa conculcación y transgresión de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a las normas serían de orden público y cumplimiento obligatorio.

Por lo que solicita a los Ministros del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación pronunciar Auto Supremo anulando el Auto de Vista de fecha 04 de agosto de 2014.

En el fondo:

Acusa que el argumento de la Resolución recurrida es que la prueba testifical de cargo habría sido producida de manera extemporánea y en merito a los errados Autos de fecha 08 de agosto de 2007, cursante a fs. 160 y de fecha 08 de octubre de 2007, cursante a fs. 213, por lo que no correspondía ser valoradas, a cuyo efecto revoca parcialmente la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, cursante a fs. 476 a 478 y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 7 en cuanto a la causal invocada, considerando que sus pruebas si fueron ofrecidas dentro del término establecido por ley.

Por lo que solicita casar el Auto de Vista de 04 de agosto de 2014 y deliberando en fondo se mantenga firma y subsistente la Sentencia de fs. 476 a 478 y el Auto de fecha 08 de octubre de 2007, cursante a fs. 213.

De la respuesta al Recurso de Casación.

Con relación a la respuesta del recurso de casación, el demandado por medio de su apoderado legal Marco Antonio Miguel López Gonzales, rechaza todos los términos de contrario, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

En cuanto al recurso de casación en la forma alega que el fallo emitido por la Sala Civil Segunda no habría sido congruente, en el entendido de que debió limitarse a los puntos resueltos por el A quo, mismos que fueron objeto de apelación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que la autoridad del proceso al tomar conocimiento de los actuados, pudo haber hecho un análisis valorativo al proceso, para dictar Sentencia tomando en cuenta sus pruebas y rechazando las de la parte demandante por ser extemporáneas.

Del recurso de casación de Robert Richard Taliercio JR:

Acusa que no fueron examinados sus argumentos por los de instancia, habiendo el Juez de la causa declarado probada la demanda e improbada la reconvencional y como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia, el Tribunal de Alzada habría revocado parcialmente la Sentencia, declarando improbada la demanda de fs. 7, habiendo quedado pendiente la Resolución de su demanda reconvencional, pues al haber sido declarada probada la demanda debió ser declarada improbada la reconvencional.

Por lo expuesto interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 214/2014, de fecha 04 de agosto de 2014 y Auto complementario Nº 166/2014 de fecha 27 de octubre de 2014, pidiendo a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revoque en su totalidad los Autos recurridos, y se pronuncien de la demanda reconvencional, declarándola probada e improbada la demanda principal.

Con tales antecedentes pasamos a considerar lo siguiente:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos per el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final de art. 334, ambos del referido Código de Procedimiento Civil; esta norma legal obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuesto en el recurso, no permitiendo ir más allá de lo solicitado en el recurso.

Ello significa que una vez dictada la Sentencia y si una de las partes hubiera recurrido de la Resolución, caso en el que se apertura la competencia de segunda instancia concluyendo la misma con la emisión del Auto de Vista; en ese sentido al contener los agravios descritos en dicho medio de impugnación, cuya pretensión es resolver los agravios que puedan versar sobre aspecto de fondo en forma total o parcial, o solo sobre aspectos de forma.

Al respecto se tiene amplia jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia con la que este Tribunal Supremo comparte criterio, en cuanto al deber de los Tribunales de Alzada, mismos que a tiempo de conocer de un recurso, deben ajustar su Resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad previstos en el art. 236 con relación al 227 ambos del Código de Procedimiento Civil. Ello significa resolver la Alzada dentro del marco jurisdiccional que les impone la Sentencia y expresión de agravios, a fin de determinar los efectos de la cosa juzgada y evitar que una Resolución incompleta pueda generar otros procesos eternizando los litigios.

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"... a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta ser una conducta totalmente formalista que va en desmedro de los principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material, al margen el Tribunal de segunda instancia no tomo en cuenta que la parte afectada en su momento ha participado de los actuados observados, y no resulta lógico, sino reprochable pretender desconocer un actuado donde las partes han participado, contraviniendo la teoría de los actos propios..."

Datos del proceso

Demandante
Gloria Carolina Gutiérrez de Taliercio
Demandado
Robert Richard Taliercio JR.
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2016AS/0200/2016Fuente oficial