Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 200/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Oruro 3/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Omar Serrato Martínez y otros
Delitos : Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 288 a 295, Omar Serrato Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2015 de 18 de diciembre de fs. 264 a 270, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Benigno Triveño Limachi y Gladis R. Aramayo Ayala en contra del recurrente, Álvaro Cristian Durán Avilés, Rafael Andrés Quispe Jiménez, Octavio Plácido Apaza Hinojosa y Maura Alejandra Tola Colque, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Encubrimiento y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 171 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 27/2014 de 4 de diciembre (fs. 154 a 183) con Auto Aclaratorio (fs. 183), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Omar Serrato Martínez, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y Maura Alejandra Tola Colque autora de la comisión del delito de Encubrimiento en la comisión del delito de Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) con relación al 171 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular. Con relación a los imputados Omar Serrato Martínez declaró absuelto de pena y culpa por los delitos de Robo Agravado y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 2) y 3) y 171 del CP, Maura Alejandra Tola Quispe declaró absuelta de pena y culpa por los delitos de Asesinato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 con relación al 23 del CP; también, los imputados Rafael Andrés Quispe Jiménez, Octavio Plácido Apaza Hinojosa y Álvaro Cristian Durán Avilés, declaró absueltos de pena y culpa por los delitos de Asesinato , Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 332 incs. 2) y 3) del CP. Finalmente, respecto a la imputada Maura Alejandra Tola Colque se le concedió el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Omar Serrato Martínez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 195 a 200 vta.), resuelto por Auto de Vista 29/2015 de 18 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resolvió declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 28 de diciembre de 2015 (fs. 271), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere la violación del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de actividad procesal defectuosa, previstos en los arts. 6, 13, 20, 16, 167 y 169 inc. 3) 217, 307, 333, 342, 355, del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no existe una valoración técnica científica de los elementos que vinculen las pruebas con su participación en el hecho punible y estos aspectos reclamados que no fueron motivo de análisis por parte del Auto de Vista, que conoció el recurso de apelación restringida porque no consideró que la declaración del imputado fue base y sustento de la Sentencia; y, el único elemento vinculante al caso fue la declaración incompleta cambiada y distorsionada en varias oportunidades de la co-sentenciada Maura Alejandra Tola Colque, aspecto que no se respondió coherentemente, siendo que el recurrente hizo notar las falencias de la Sentencia de modo puntual y con la coherencia debida; empero, el Auto de Vista no analizó que el recurso de apelación restringida pretendía que el Tribunal de Sentencia dicte una resolución absolutoria porque no podía fundamentar su decisión en la declaración del imputado y la declaración de la co-imputada, testimonios que además no se vinculan con otras pruebas; en consecuencia, el Tribunal de alzada al señalar que no se cumplió con los requisitos de forma y fondo infringió la normativa constitucional y procesal penal señalada.
2) Se señaló la existencia de defectos o vicios de la Sentencia establecidos en el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando los derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia, al respecto realiza una copia de fragmentos del Auto de Vista para señalar que se explicó de forma coherente las razones por las que se violó el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica siendo que la prueba testifical fue irrelevante porque es inconsistente, imprecisa y poco creíble con la verdad material, reflejada en las declaraciones de los acusados, las pruebas forenses que establecen que las heridas ocasionadas a la víctima fueron realizadas por varias personas; empero, la Sentencia solamente se refiere a un culpable y no a varios como sustentó el Fiscal; por lo que, con precisión se explicó las infracciones respecto de que valoren la prueba en su conjunto. En vulneración de los arts. 342, 6, 173 del CPP; y, 115 y 116 de la CPE.
3) Señaló la existencia de vicios de la Sentencia contraviniendo los previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; así como la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, la legitima defensa en juicio, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la petición debido a que el Tribunal de alzada no analizó que: 1) Existió valoración defectuosa de la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de medios probatorios aspecto que es obligación del juzgador puesto que la prueba debe ser valorada integralmente y no puede ser obviada al momento de fundamentar sin tan si quiera referir su contenido; 2) No se dio valor legal al contenido del Certificado Médico legal (MP D10), que es referido a que la víctima presenta múltiples escoriaciones en el miembro superior izquierdo, en el miembro auricular izquierdo y múltiples heridas cortantes en el cuello que son contradictorias a la declaración de Maura Alejandra Tola Colque que establece que la causa de la muerte habría sido una agresión con cuchillo; 3) Se valoró la declaración de Maura Alejandra Tola Colque de forma ambigua y de forma integral, dando lugar a la duda razonable; 4) La incompleta valoración de la prueba es defectuosa porque no toma en cuenta la totalidad de los medios probatorios, ni la prueba producida que evidencia la duda razonable sobre la comisión del ilícito penal atribuido, haciendo aplicable el in dubio pro reo a favor del acusado. Asimismo, el Tribunal de alzada solo cuestiona requisitos de forma y fondo; empero, se olvida analizar que el órgano judicial debe ceñirse a los principios del debido proceso, la verdad material y la primacía de la realidad, incurriendo en vulneración de los arts. 6, 13, 124 y 173 del CPP; y, 116 a 117 de la CPE.
Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 y las Sentencias Constitucionales 2798/2010-R de 10 de diciembre, 144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010-R de 10 de diciembre y la Sentencia Constitucional de Colombia S-131 de 2002.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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