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TSJ

AS/0200/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 200

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 394/2011-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : José Miguel Jardín Suarez

Demandada : Empresa APISMED S.R.L.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de nulidad en la forma y en el fondo de fs. 390 a 397, interpuesto por Arnulfo Campos Rodríguez, representante legal de la Empresa APISMED S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 124 de 6 de abril de 2015 (fs. 334 a 335), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por José Miguel Jaldin Suárez, contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 349 a 351; el Auto de fs. 354, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 103 de 17 de julio de 2014 (fs. 295 a 299), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor por concepto: de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima y multa del 30 %, la suma de Bs.129.107.55,(ciento veintinueve mil ciento siete 55/100 Bolivianos) más la actualización y reajustes dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia, rechazando mediante Auto de 18 de agosto de 2014 de fs. 303, la solicitud de explicación, complementación y enmienda, opuesta por la Empresa demandada.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 307 a 324), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 124 de 6 de abril de 2015 (fs. 334 a 335), confirmando la Sentencia Nº 103 de 17 de julio de 2014, con costas, disponiendo mediante Auto de 6 de julio de 2015, no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación impetrada.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad en la forma y en el fondo de fs. 390 a 397 interpuesto por el representante legal de la Empresa APISMED S.R.L., denunciando:

I.2.1. En la forma

Transgresión y conculcación de los arts. 191, 192, 90, 91, 87 y 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1286 del Código Civil (CC), 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 252 y 254. 4) del CPC, porque no se habría valorado correctamente las pruebas en primera ni en segunda instancia, como señala el art. 397 del CPC, normativa que además no fue aplicada correctamente.

En este sentido, sostuvo que al actor nunca se le negó el pago de sus beneficios sociales, como temerariamente miente en su demanda, sino por el contrario, al gozar de la confianza, este fue burlada por faltas graves cometidas en su fuente de trabajo, interponiendo una demanda indebida, amparado en falsas afirmaciones, faltando a la inteligencia y benevolencia del juzgador pretendiendo inducirlo en error.

Por otra parte señaló que el demandante, cometió una serie de hechos ilícitos, ocasionando perjuicio a la sociedad, incumpliendo las cláusulas estipuladas en el contrato de prestación de servicios, demostrando así la existencia de imprecisión en la demanda, pues no relata los hechos de manera clara y precisa como prevé el art. 11.c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), existiendo un defecto legal en la demanda.

Mencionó que existen leyes que pueden ser aplicadas en concordancia con el art. 191 del CPC derogado, en ambas instancias han desoído el mandato de los arts. 1286 del CC y 397 del CPC, citando al respecto jurisprudencia contenida en Auto Supremo (AS) Nº 126, de 26 de junio de 1997, señalando además que, los operadores de justicia no sólo deben basarse en las disposiciones legales, sino que su obligación es hacer justicia, ya que de haber actuado de acuerdo a la equidad que enseña la sana crítica y prudente criterio, no se hubiera llegado a esta instancia, pues si se hubiere obrado además del estudio minucioso y prolijo, con el principio de exhaustividad, coherencia y congruencia, diferente seria la situación y, que de acuerdo a diferentes Autos Supremos, se puede constatar que, se faculta para dar una revisión exhaustiva de las resoluciones dictadas por los jueces de instancia para que la Sentencia sea coherente y constituya una pieza jurídica congruente, citando al respecto los Autos Supremos Nos. 237 de 26 de agosto de 1997 y 8 de 12 de enero de 1995.

Respecto al principio de congruencia, sostuvo que el mismo se presenta en primera instancia, es decir, en Sentencia, ya que el juzgador sólo puede resolver lo peticionado en la demanda, contestación y eventualmente en la reconvención y excepciones perentorias.

Sostuvo que ninguno de los Tribunales de instancia, tuvieron en cuenta lo establecido en los arts. 3.3) y 91 del CPC, todo lo contrario, las omitieron, puesto que de haber tenido tiempo suficiente, otro hubiera sido el resultado en primera y segunda instancia, en cumplimiento del art. 15 de la LOJ, no hubiesen conculcado las normas citadas, cuya transgresión acusa, señalando también que, conforme prevé el art. 3.1) del CPC, el juez debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, señalando también lo previsto en el art. 90 del mismo cuerpo legal; sobre el tema, citó jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 269 de 19 de octubre de 1992 y la Sentencia Constitucional Nº 1633/2005-R.

Denuncio violación del derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber realizado un avaluó sin antes haber resuelto la apelación que a la Sentencia de grados y preferidos, existiendo la posibilidad de revertirse la misma, por lo tanto no debieron los acreedores realizar ningún tipo de solicitud en cuanto a las medidas previas al remate y el injusto avaluó presentado por ellos, conculcando también el debido proceso y privándole de intervenir en el proceso, al no aplicar el sagrado principio contenido en el art. 119.II de la CPE, hecho que lleva al convencimiento de que se produjo una lesión constitucional del órgano judicial, así como existió una relación causal entre la actuación del oficial de diligencias y la indefensión del demandado en tal diligencia, porque de haber tomado conocimiento hubiera interpuesto en su momento los medios de defensa otorgados por ley.

Que, el art. 120.I de la CPE, consagra la garantía del debido proceso, de donde se extrae que la ley fundamental, persigue evitar la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, en las SC Nos. 0136/2003-R y 418/2000-R, que alcanza a toda clase de procesos judiciales y administrativos, refiriéndose también al significado de seguridad jurídica según el Tribunal Constitucional, así como la interpretación de las normas de orden público prevista en el art. 90 del CPC.

Como corolario del análisis del proceso, señaló que todo lo actuado hasta la fecha es nulo, señalando al respecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 203, de 10 de julio de 1993 y en la SC Nº 1644/2004-R.

I.2.2. En el fondo

Denunció la transgresión y conculcación de los arts. 1283, 1286, 330, 331 y 377 del CPC, aclarando que las pruebas aportadas como pre constituidas no han sido consideradas por los juzgadores de instancia, cuando se refiere al principio de disponibilidad en la aportación de pruebas, se menciona que las partes tienen la iniciativa probatoria, por lo tanto, el juzgador deberá dictar la resolución de fondo con arreglo a lo alegado y probado por las partes, realizando una valoración de las pruebas aportadas.

Que, en virtud al principio aludido, la iniciativa probatoria no pertenece al juez o tribunal, sino a las partes, es decir, sólo las partes pueden aportar los medios probatorios en la respectiva etapa procesal, lo que no significa que el juez ostente amplias facultades para producir pruebas de oficio, pero sin suplir la negligencia de las partes, esto no significa que él se convierta en parte del proceso o tenga la iniciativa de aportación de pruebas que corresponde a las partes, pues según los arts. 377 al 379 del CPC, establecen que son las partes quienes deben proponer y producir sus medios de prueba.

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Criterio

“…no siendo por tanto evidente la vulneración denunciada, toda vez que existiendo una presunta causal de nulidad, está no fue oportunamente impugnada por la parte afectada, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al principio de preclusión aludido…”

Datos del proceso

Demandante
José Miguel Jardín Suarez
Demandado
Empresa APISMED S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0200/2016Fuente oficial