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TSJ

AS/0200/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 200/2017-RA

Sucre, 20 de marzo de 2017

Expediente : Santa Cruz 17/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Mario Alberto Suarez Lopez

Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 de octubre y 15 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 1041 a 1045, 1061 a 1063 vta., Ernesto Tito Rico Arteaga y Mario Alberto Suarez López, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 3 de octubre de 2016 de fs. 1025 a 1027 vta., y su Complementario Resolución 298 de 26 de octubre de 2016 de fs. 1033 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 274 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 009/2016 de 23 de febrero (fs. 930 a 946), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mario Alberto Suarez Lopez, autor y responsable del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más multa de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), equivalentes a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y gastos ocasionados al Estado calificables en Bs. 5000 (cinco mil bolivianos).

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Ernesto Tito Rico Arteaga (fs. 957 a 963 y 968 a 972), el Ministerio Público (fs. 973 a 977 vta.) y el imputado Mario Alberto Suarez Lopez (fs. 988 a 993 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 61 de 3 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados. Por Resolución 298 de 26 de octubre de 2016 (fs. 1033 y vta.), fue rechazada la solicitud de complementación, explicación y enmienda del imputado.

c) Por diligencias de 7 y 9 de noviembre de 2016 (fs. 1048 y 1050) los recurrentes fueron notificados con la última Resolución de alzada; y, el 26 de octubre y el 15 de noviembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación del acusador Ernesto Tito Rico Arteaga.

1) El recurrente luego de efectuar una relación de los antecedentes de la causa y de los argumentos vertidos en el Auto de Vista impugnado que asumió el Tribunal de Sentencia actuó de forma correcta aplicando el principio iura novit curia al ser condenado por un tipo distinto al de Lesiones Gravísimas inicialmente acusado advirtiendo que el Tribunal de Sentencia dio razones jurídicas sobre ello y la comisión de un ilícito de Lesiones Culposas, después de contrastar la prueba y los hechos fácticos; señala que frente a su agravio de defectuosa valoración de la prueba, en el Auto de Vista recurrido se afirma que se analizó y valoró con sano criterio y prudente arbitrio y a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva el Tribunal de alzada afirmó que si bien se acusó el delito de Lesiones Gravísimas, en el transcurso del proceso se llegó a determinar que se trataba del delito de Lesiones Culposas y respecto a los agravios denunciados de los defectos contenidos en los incs. 1), 5), 6), 8) y 10) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicando que el Tribunal de Sentencia actuó en forma correcta, haciendo referencia a ciertos conceptos, transcribiendo el delito endilgado.

De esa manera, bajo el acápite referido a las contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes, el recurrente afirma que dicho fallo modificó los hechos probados en Sentencia; puesto que, realiza una interpretación discrecional y lesiva, porque de forma ambigua indica que se llegó a verificar que el golpe fue manotazo y no un golpe de puño; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo.

2) El Auto de Vista recurrido no contestó todos los puntos apelados al haber efectuado conceptualizaciones evasivas, advirtiendo que justifica su ambiguo fallo efectuando conceptos ajenos como de “derrames” y otros, es decir no se motiva racionalmente, menos existe conexión de conceptos que indiquen cuál es el objeto de un concepto determinado; en ese sentido, menciona que tampoco se motivó adecuadamente sus agravios referidos a la valoración defectuosa de la prueba, existiendo incongruencia entre los argumentos de valoración, error en la identificación del dolo y la culpa del tipo penal, errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de fundamentación de la Sentencia, en contradicción con los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 181/2013 de 28 de mayo y 117/2006 de 20 de abril.

3) Indica también que el Auto de Vista impugnado no explica racionalmente el delito de Lesiones culposas y dolosas, ya que denunció que el golpe de puño utilizado en su contra fue además de forma irracional y desmedida considerando que es víctima de la tercera edad, aspecto que pudo ser subsanado por el Tribunal de alzada; empero, no le responde y menos justifica la interpretación doctrinal vigente en cuanto al delito de Lesiones, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio y 50 de 27 de enero de 2007.

II.2. Recurso de casación del imputado Mario Alberto Suarez Lopez.

1) El recurrente arguye que el Tribunal de alzada incurrió en errores de juicio vicios in iudicando, al interpretar erróneamente el art. 274 del CP, en cuanto al quantum de la pena, al no efectuar una valoración disquisitiva de los arts. 38, 39 y 40 del CP y la pena accesoria en su vertiente de falta de fundamentación y motivación [inc. 5) del art. 370 del CPP], hecho que significa un atropello consecuente e ilegítimo del derecho a la justicia con la emisión del Auto de Vista no motivado, que incurre también en un error in procedendo como es la valoración inadecuada de los elementos probatorios inobservándose las reglas lógicas y de experiencia común. Haciendo referencia a los hechos fácticos que motivaron la causa, señala que al haberle dado el querellante un garrote se exponía a una contrareacción como aconteció instintivamente, al darle una bofetada en su mejilla izquierda por la agresión injusta hacia su persona, aspectos que afirma expuso en juicio, que lo único que hizo fue defenderse; sin embargo, la víctima se expuso imprudentemente a esta situación sin observar la diferencia de edad, la deficiencia en su visión y menos que fue intervenido quirúrgicamente de su ojo izquierdo con anterioridad al hecho, es decir no antepuso su propia deficiencia física, que no fue de su conocimiento hasta que fue develado en el desarrollo del proceso; por lo que, el Tribunal de Sentencia resolvió modificar la calificación jurídica de ambos acusadores en su contra, habiéndose demostrado su legítima defensa en su vertiente de eximente incompleta, circunstancia que considera atenuante del hecho culposo, razones por las que advierte, que el Tribunal de alzada violentó el inc. 1) del art. 370 del CPP, al aplicar erróneamente la norma sustantiva al determinar la pena, sin considerar el documento emitido por el psicólogo que indica que no es agresivo y que no tiene antecedentes penales, además que es el único proveedor en su familia en su condición de chofer del municipio de Santa Cruz dentro de una familia de 6 personas según el informe social, afirmando que hizo uso de la eximente de responsabilidad penal en legítima defensa, considerada solapadamente como eximente incompleta por el Tribunal de Sentencia y no por el Tribunal de alzada de modo que advierte que existen más atenuantes que agravantes para la determinación de la pena, en consecuencia su sanción no debió sobrepasar los dos años.

2) Denuncia también que las penas accesorias a la pena principal materializadas en multas, carecen de fundamentación y motivación de acuerdo al inc. 5) del art. 370 del CPP e inobserva el art. 274 del CP, al aplicarse una multa de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a 500 días multa, cuando la norma sustantiva establece una multa de 240 días y una sanción corporal de 2 a 4 años de ser una persona adulta mayor.

Añade que inclusive en el Auto de complementación se indica que los 500 días multa corresponden al motivo de ser una persona adulta mayor, lo cual considera es una interpretación errónea y distorsionada de esa norma, ya que el incremento que señala, concierne a la pena corporal y a la multa, siendo hasta 240 días; por lo que, habría representado y pedido que la multa impuesta no pase de 100 días a razón de Bs. 2.-, teniendo en cuenta sus bajos ingresos salariales como chofer, resultándole aberrante que se le imponga una multa de Bs. 5000.- (cinco mil bolivianos), por costas del proceso, más allá de existir una fianza económica de carácter real impuesta como medida cautelar de Bs. 20.000.- (veinte mil bolivianos), consiguientemente, sostiene que es necesario modificar su multa a Bs. 300.- (trescientos bolivianos). Añade que su alzada estaba respaldada con precedentes a diferencia de la parte adversa en infracción del segundo párrafo del art. 416 del CPP, afirmando también que tampoco adjunta el memorial de alzada de acuerdo al segundo párrafo del art. 417 del CPP, incumplimiento así los requisitos de admisibilidad del recurso de casación regulados en los Autos Supremos “106/12, de 09/05/12”, “022/13, de 08/02/13 de la Sala Penal Segunda afirmando que los precedentes invocados por el querellante, no corresponde sean tomados en cuenta por su extemporaneidad. En consecuencia, afirma que el Tribunal de apelación incurrió en el vicio de la Sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva en su art. 274 con relación a los arts. 38, 39 y 40 del CP, por falta de fundamentación y por no observar correctamente al valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, haciendo referencia al principio de razón suficiente, concluyendo que es necesario modificar la condena exagerada y desproporcional.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mario Alberto Suarez Lopez
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017AS/0200/2017-RAFuente oficial