Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0200/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente expresa que no se ha realizado un análisis con relación a la falta de producción de prueba ofrecida en el proceso, debido a que en primera instancia se ordenó la notificación del Director Departamental del IDIF a fin de que designe un perito grafólogo, sin embargo no se tiene con...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 200/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: CB-18-17-S Partes: José Alberto Martínez Camacho c/ Willian Peter Camacho Rojas

Proceso: Cumplimiento de obligación

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 296, interpuesto por William Peter Camacho Rojas, contra el Auto de Vista de fecha 04 de noviembre de 2016 de fs. 286 290, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por José Alberto Martínez Camacho contra Willian Peter Camacho Rojas, la contestación al recurso de casación de fs. 300 a 303 vta., el Auto Supremo de Admisión de fs. 311 a 312, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Publico Nº 23 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 257 a 261, por la que declara PROBADA la demanda principal (fs. 35 a 36), PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia opuestas a la reconvención (fs. 48 a 50), IMPROBADA la reconvención (fs. 43 a 44), en consecuencia ordena que al tercer día Willian Peter Camacho Rojas pague a favor de José Alberto Martínez Camacho la suma de $us. 5.000 (Cinco mil dólares norteamericanos), más intereses legales desde el día de la mora conforme establece el art. 414 del Código Civil.

Resolución que fue recurrida de apelación por William Peter Camacho Rojas de fs. 263 a 265, mereciendo el Auto de Vista de fecha 04 de noviembre de 2016 de fs. 286 a 290, que declara INADMISIBLE los recursos de apelación contra el auto de 30 de septiembre de 2013 y de 14 de octubre de 2015 y paralelamente CONFIRMA la sentencia apelada, determinación asumida bajo el fundamento de que el recurrente no acreditó los agravios sufridos con la emisión de la sentencia, porque el demandado demostró que la deuda de los $us. 5.000.- fueran devueltos al demandante, ya que en su confesión provocada (del demandado) no refiere sobre la inscripción en la que señala que habría cancelado, como aparece en el documento de fs. 42, que debió haber probado que la referida suma le fue entregada como consecuencia de un negocio de importación de nintendos Wii al demandante, pero en su confesión provocada hace referencia a que esos montos eran de un negocio que tenía con su hijo del demandante exponiendo hechos diferentes al expresado en la demanda y reconvención.

Contra la referida resolución Willian Peter Camacho Rojas interpuso recurso de casación de fs. 294 a 296, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Acusa que no se valoró el hecho que el monto de dinero ha sido cubierto o pagado con el arreglo o reparación de nintendos Wii, tal como evidencia la fotocopia del recibo cursante a fs. 1 en consecuencia dicha obligación es inexistente.

2.- Expresa que no se ha realizado un análisis con relación a la falta de producción de prueba ofrecida en el proceso, debido a que en primera instancia se ordenó la notificación del Director Departamental del IDIF a fin de que designe un perito grafólogo, sin embargo no se tiene constancia de que se haya viabilizado dicha notificación, además que se delegaría a esa autoridad la función de designación perito cuando en los hechos, se debió solicitar el nombre de los peritos a fin de que el juez realice la designación.

3.- Menciona que la sentencia emitida carece de fundamentación y motivación, en el entendido que únicamente efectuó un resumen de memoriales sin haber valorado objetivamente la prueba ni subsumir los hechos conforme al derecho.

4.- Con relación a la apelación en el efecto diferido sobre el auto de fecha 14 de octubre de 2015, expresa que se le ha negado el derecho a la defensa, ya que nunca hubo la inercia procesal señalada para ejecutar la designación del perito de oficio, al contrario trato de viabilizar la notificación al perito designado.

5.- Refiere que planteó un incidente de nulidad por falta de formalismo en la demanda, que fue rechazado por no ser entendible, apelando esa determinación en el efecto diferido, la cual merecía fundamentación por parte del Tribunal de apelación extremo que no aconteció.

Respuesta al recurso de casación.

Señala que el recurso de casación carece de una adecuada técnica recursiva, pues realiza reiterativos, confusos y contradictorios argumentos sin precisar lo que en síntesis considera vulneratorio para sus derechos, pero en el hipotético de analizar su recurso refiere que la sentencia y el Auto de Vista sometió a revisión la prueba que fue denunciada, por lo que su cuestionamiento carece de fundamento.

Asimismo expresa que conforme a la jurisprudencia los reclamos contra la sentencia no son viables. En cuanto a las apelaciones en el efecto diferido señala que no fueron fundamentadas al momento de interponer el recurso de apelación, por lo que existirá un desistimiento tácito con relación a esas apelaciones.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco y en relación dichos artículos este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 240/2015 ha orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.2. De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero con el transcurso del tiempo acorde al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos códigos y regulando su procedencia ( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida, también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
José Alberto Martínez Camacho
Demandado
Willian Peter Camacho Rojas
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril Artículo 1286 del Código Civil Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0200/2018Fuente oficial