Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 200/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 174/2017
Parte Acusadora : Mario Álvaro Martínez Gamarra
Parte Imputada : Vania Limpias Loras
Delito : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 265 a 267, Vania Limpias Loras, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34 de 9 de junio de 2017, de fs. 253 a 256, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la Sociedad Promotora de Eventos S.a. “PROESA S.A.”, representado legalmente por Mario Álvaro Martínez Gamarra contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 44/2016 de 3 de noviembre (fs. 194 a 199 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Vania Limpias Loras absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, Mario Álvaro Martínez Gamarra en su condición de representante legal de “PROESA S.A.” (fs. 228 a 235), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 34 de 9 de junio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por Ley.
c) Por diligencia de 6 de octubre de 2017 (fs. 259), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente refiere que el Auto de Vista no contó con la debida fundamentación debido a: a) La parte apelante manifestó que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva, al no haberse tomado en cuenta los requisitos exigidos por los arts. 171, 173, 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no toma en cuenta que el Juez de Sentencia hizo un minucioso y correcto análisis de las pruebas ofrecidas, por la querellante Edda Rojo Mendoza; en consecuencia, dicha afirmación carecería de sustento ya que las mismas no son respaldadas con ningún otro tipo de prueba para poder demostrar la existencia de los ilícitos que se acusa a la imputada, siendo que son pruebas que emergieron valiéndose de su cargo administrativo dentro de la empresa PROESA S.A. (querellante), dejando muchas dudas al respecto siendo que en ningún momento se realizó una auditoría; b) La parte principal del proceso en todo momento era la querellante Edda Rojo Mendoza la misma que tenía la representación legal de la Empresa PROESA S.A.; sin embargo, nunca presentó para respaldar sus acusaciones y supuestas pruebas dentro de un juicio oral el instrumento público de acreditación, situación que habría generado más dudas, que verdades sobre las acusaciones de los supuestos ilícitos imputados; c) No se realizó un análisis correcto sobre la participación del Juez de Sentencia, en la aplicación de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, en la ejecución de la Sentencia, con la valoración fáctica de todos los elementos presentados durante el juicio, d) El Auto de Vista no tomó en cuenta el art. 362 del CPP, siendo que se le imputó y acusó por el delito de Apropiación Indebida y no por Abuso de Confianza; asimismo, no se tomó en cuenta que la acusación era contra otras dos personas más ya que dentro del primer supuesto delito se demostró que no había nada en contra de la imputada, e) Hace referencia al art. 3 del CPP, para señalar que el Auto de Vista vulneró dicho principio al no dar a ambos sujetos procesales lo que por equidad les correspondía a cada uno de una situación que ya estaba definida, con ello vulneró dicho presupuesto jurídico, puesto que al entrar a analizar las supuestas pruebas producidas, actúa parcializado con la parte querellante al favorecerle a la querellante, anulando una Sentencia sustentada. Dejando con este accionar de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio tal como lo establecen los arts. 3 y 12 del CPP.
Con esos argumentos señala que el Auto de Vista se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porqué le merecieron crédito y cómo lo enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la Sentencia y que tampoco menciona cuales habrían sido los hechos probados y/o los no probados, conforme a la interpretación del Tribual de Supremo de Justicia, como ocurre en el presente caso. Esta fundamentación es precisamente la que se encuentra ausente en el Auto de Vista, porque en su inc. b) del último considerando se menciona que cuando no fuera posible reparar directamente, entonces podría anular total o parcialmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por potro Juez o Tribunal, dando a entender que habría una falta de fundamentación o motivación y que estas omisiones en las que incurrió el Tribunal de mérito, dan lugar al defecto denunciado en la valoración de la prueba realizada por el Juez de Sentencia concluyendo de que fue fragmentada y descriptiva, pero de ninguna manera conjunta y armónica, fue fragmentada esta actividad, por lo que no lo hubiera hecho correctamente el Tribunal de alzada por lo que existiría el efecto denunciado, del fallo apelado por la apoderada de PROESA S.A., no se adecua a las normas procesales penales vigentes y que existen algunos de los defectos acusados por el recurrente por lo que corresponde declarar procedente el recurso y anular la Sentencia y disponer el juicio por lo que debiera haberse declarado nulos los reclamos e improcedente el recurso de apelación restringida contra la Sentencia. En tal sentido, el Auto de Vista carece de todos los requisitos, siendo fácil darse cuenta a través de su lectura se denota parcialidad del Tribunal de alzada hacia la querellante. También se constituiría en revalorización de la prueba. En consecuencia, señala que todos estos presupuesto fueron vulnerados por el Auto de Vista como ser el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica previsto en la CPE el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 de la Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en consecuencia, señala que se debe respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, a ser oído y juzgado en un proceso legal, etc., derechos que no pueden ser ignorados.
Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 287/1999-R de 18 de octubre, 727/2003-R de 3 de junio; así como, los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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