Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 200/2019
Fecha: 06 de marzo de 2019
Expediente: LP-93-18-S
Partes: Martha Flores Poma c/ Cecilio Flores Flores, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Pedro Flores Poma
Proceso: Acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 147 interpuesto por Cecilio Flores Flores, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Pedro Flores Poma contra el Auto de Vista N° S-168/2018 de fecha 16 de marzo, cursante de fs. 137 a 139 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Martha Flores Poma en contra de los recurrentes, la contestación al recurso de casación de fs. 149 a 150 vta., el Auto de Concesión de fecha 26 de junio de 2018 cursante a fs. 153, Auto Supremo de admisión Nº 657/2018-RA de fs. 158 a 159 vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la demanda de reivindicación más pago de daños y perjuicios interpuesta por Martha Flores Poma en contra de Cecilio Flores Flores, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Pedro Flores Poma, que previa su citación estos contestaron negativamente a la demanda (fs. 55 a 56), e interpusieron un incidente de nulidad a fs. 62 a 63.
En audiencia preliminar de 05 de enero de 2017 que cursa de fs. 76 a 82, el juez de grado en la etapa de saneamiento del proceso RECHAZÓ el incidente de nulidad planteado por los demandados; posteriormente en el desarrollo de la audiencia complementaria el Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 80/2017 del 10 de febrero de 2017, cuyo tenor íntegro cursa de fs. 107 a 110 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la entrega del inmueble e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista N° S-168/2018 de fecha 16 de marzo, cursante de fs. 137 a 139 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando que:
Detalló que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no necesariamente deben ser ampulosas de consideraciones y citas legales, y que el resolver en forma concisa y breve no conlleva la vulneración del debido proceso si las resoluciones judiciales son claras satisfaciendo todos los puntos pretendidos por las partes.
Consideró que el juzgador a quo efectuó la debida compulsa y análisis de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, ya que las conclusiones arribadas a las que llegó el juzgador son claras, ello conforme a los arts. 145.I y II del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil.
Señaló que el poder de persecución que tiene el propietario para reivindicar la cosa se encuentra inserta en el art. 1453 del CC, a través de la desposesión del demandado, finalizó indicando que no son ciertos y evidentes los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación.
Resolución que fue recurrida en casación de fs. 140 a 147 interpuesto por Cecilio Flores Flores, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Pedro Flores Poma, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la errónea valoración de la prueba documental, puesto que no existe prueba idónea que demuestre la pretensión de la parte actora, además de que existiría confusión puesto que la demandante señaló que su propiedad se encuentra en la calle 20 y siendo lo correcto la calle 19, por lo que la demandante no tendría la posesión del bien.
2. Señaló que existe contradicciones en las literales por el hecho que la parte demandante declaró que el bien inmueble en controversia la adquirió de su padre, pero conforme el Testimonio N° 652/89 de 27 de noviembre de 1989 señala que lo adquirió de Urzula Flores Siñani, por lo que existiría duda sobre el derecho propietario de la actora.
3. Porfió la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, puesto que no se demostró que los recurrentes hubiesen despojado la posesión del inmueble de la demandante, ni se precisó el tiempo, lugar y forma de desposeer a la demandante, del mismo modo se vulneró la norma mencionada puesto que no se precisó el derecho propietario y posesorio de la actora.
4. Pugnó la errónea aplicación de los arts. 105 y 106 del Código Civil, dado que las pruebas consistentes en el pago de impuestos, folio real, Testimonio N° 652/89, certificado de junta vecinal y catastro no serían suficientes para establecer el derecho propietario de la demandante.
5. De manera similar arguyó que el Auto de Vista incurre en defectos absolutos por violación a derechos y garantías constitucionales, derecho de petición y debido proceso en dictar resoluciones debidamente fundamentadas y falta de elementos probatorios.
Finalizó pidiendo que la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Señalo que se valoraron todas las pruebas de forma integral, como ser la matrícula Nº 2.01.0.99.0025599, Testimonio N° 652/89, pago de impuestos, certificado de la junta de vecinos, certificado catastral, inspección técnica ocular, mismos que habrían demostrado la identificación del bien inmueble, para la procedencia de la acción reivindicatoria, además señaló que la inspección ocular se la realizó en la calle 20 y no en la calle 19, por lo que el juez A quo pudo comprobarlo de forma objetiva el lugar del bien inmueble a reivindicar.
2. Replicó que los demandados nunca negaron la posesión del inmueble, aspecto que se puede corroborar en la contestación a la demanda, incluso mencionó el A.S. N°1098/2015 – L de 03 de diciembre de 2015, arguyendo su posesión civil.
3. Manifestó que los argumentos de los que se sirven los demandados son los mismos que los expresados en el escrito de apelación, por lo que los razonamientos en Auto de Vista no fueron contradichos. Asimismo expresó que la Sentencia N° 80/2017 cumplió con lo normando en el art. 213 del Ley N° 439.
Concluyó pidiendo que este Tribunal confirme el Auto de Vista y la sentencia recurrida, rechazando el recurso de casación por su manifiesta improcedencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”
III.2. De la Valoración de la Prueba.
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