Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0200/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente acusó la errónea valoración de la prueba documental, puesto que no existe prueba idónea que demuestre la pretensión de la parte actora, además de que existiría confusión puesto que la demandante señaló que su propiedad se encuentra en la calle 20 y siendo lo correcto la calle 19, por l...

Proceso
Acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 200/2019

Fecha: 06 de marzo de 2019

Expediente: LP-93-18-S

Partes: Martha Flores Poma c/ Cecilio Flores Flores, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Pedro Flores Poma

Proceso: Acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 140 a 147 interpuesto por Cecilio Flores Flores, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Pedro Flores Poma contra el Auto de Vista N° S-168/2018 de fecha 16 de marzo, cursante de fs. 137 a 139 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Martha Flores Poma en contra de los recurrentes, la contestación al recurso de casación de fs. 149 a 150 vta., el Auto de Concesión de fecha 26 de junio de 2018 cursante a fs. 153, Auto Supremo de admisión Nº 657/2018-RA de fs. 158 a 159 vta., los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda de reivindicación más pago de daños y perjuicios interpuesta por Martha Flores Poma en contra de Cecilio Flores Flores, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Pedro Flores Poma, que previa su citación estos contestaron negativamente a la demanda (fs. 55 a 56), e interpusieron un incidente de nulidad a fs. 62 a 63.

En audiencia preliminar de 05 de enero de 2017 que cursa de fs. 76 a 82, el juez de grado en la etapa de saneamiento del proceso RECHAZÓ el incidente de nulidad planteado por los demandados; posteriormente en el desarrollo de la audiencia complementaria el Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 80/2017 del 10 de febrero de 2017, cuyo tenor íntegro cursa de fs. 107 a 110 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la entrega del inmueble e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista N° S-168/2018 de fecha 16 de marzo, cursante de fs. 137 a 139 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, argumentando que:

Detalló que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no necesariamente deben ser ampulosas de consideraciones y citas legales, y que el resolver en forma concisa y breve no conlleva la vulneración del debido proceso si las resoluciones judiciales son claras satisfaciendo todos los puntos pretendidos por las partes.

Consideró que el juzgador a quo efectuó la debida compulsa y análisis de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, ya que las conclusiones arribadas a las que llegó el juzgador son claras, ello conforme a los arts. 145.I y II del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil.

Señaló que el poder de persecución que tiene el propietario para reivindicar la cosa se encuentra inserta en el art. 1453 del CC, a través de la desposesión del demandado, finalizó indicando que no son ciertos y evidentes los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación.

Resolución que fue recurrida en casación de fs. 140 a 147 interpuesto por Cecilio Flores Flores, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Pedro Flores Poma, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó la errónea valoración de la prueba documental, puesto que no existe prueba idónea que demuestre la pretensión de la parte actora, además de que existiría confusión puesto que la demandante señaló que su propiedad se encuentra en la calle 20 y siendo lo correcto la calle 19, por lo que la demandante no tendría la posesión del bien.

2. Señaló que existe contradicciones en las literales por el hecho que la parte demandante declaró que el bien inmueble en controversia la adquirió de su padre, pero conforme el Testimonio N° 652/89 de 27 de noviembre de 1989 señala que lo adquirió de Urzula Flores Siñani, por lo que existiría duda sobre el derecho propietario de la actora.

3. Porfió la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, puesto que no se demostró que los recurrentes hubiesen despojado la posesión del inmueble de la demandante, ni se precisó el tiempo, lugar y forma de desposeer a la demandante, del mismo modo se vulneró la norma mencionada puesto que no se precisó el derecho propietario y posesorio de la actora.

4. Pugnó la errónea aplicación de los arts. 105 y 106 del Código Civil, dado que las pruebas consistentes en el pago de impuestos, folio real, Testimonio N° 652/89, certificado de junta vecinal y catastro no serían suficientes para establecer el derecho propietario de la demandante.

5. De manera similar arguyó que el Auto de Vista incurre en defectos absolutos por violación a derechos y garantías constitucionales, derecho de petición y debido proceso en dictar resoluciones debidamente fundamentadas y falta de elementos probatorios.

Finalizó pidiendo que la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Señalo que se valoraron todas las pruebas de forma integral, como ser la matrícula Nº 2.01.0.99.0025599, Testimonio N° 652/89, pago de impuestos, certificado de la junta de vecinos, certificado catastral, inspección técnica ocular, mismos que habrían demostrado la identificación del bien inmueble, para la procedencia de la acción reivindicatoria, además señaló que la inspección ocular se la realizó en la calle 20 y no en la calle 19, por lo que el juez A quo pudo comprobarlo de forma objetiva el lugar del bien inmueble a reivindicar.

2. Replicó que los demandados nunca negaron la posesión del inmueble, aspecto que se puede corroborar en la contestación a la demanda, incluso mencionó el A.S. N°1098/2015 – L de 03 de diciembre de 2015, arguyendo su posesión civil.

3. Manifestó que los argumentos de los que se sirven los demandados son los mismos que los expresados en el escrito de apelación, por lo que los razonamientos en Auto de Vista no fueron contradichos. Asimismo expresó que la Sentencia N° 80/2017 cumplió con lo normando en el art. 213 del Ley N° 439.

Concluyó pidiendo que este Tribunal confirme el Auto de Vista y la sentencia recurrida, rechazando el recurso de casación por su manifiesta improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”

III.2. De la Valoración de la Prueba.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/Los requisitos de procedencia de la accion de Reivindicatoria son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Martha Flores Poma
Demandado
Cecilio Flores Flores, Luisa Eduarda Flores Vda. de Flores, Armando Flores Poma y Pedro Flores Poma
Proceso
Acción de reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo que indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo N° 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada. En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola. Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado. Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee. En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…” De acuerdo a una interpretación sistemática del art. 1453 del Código Civil debe tomarse en cuenta lo descrito en los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre de 2004, las que describen los requisitos de fondo del título a ser inscrito y de folio real; el primero de los artículos descritos describe lo siguiente: “De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, limites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil”. También corresponde citar el contenido del art. 72 de la misma disposición, que refiere: “el folio real comprende los siguientes elementos: en la parte superior: datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matrícula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el titulo (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignara los antecedentes dominiales de Libros o Matrículas, que identifiquen el derecho propietario…” De acuerdo a la cita de las normas descritas, se tiene que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros, debe identificar los límites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, estos requisitos identifican el derecho de propiedad en base al cual el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil, previsiones que describen la singularidad del derecho de propiedad.”

Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2019AS/0200/2019Fuente oficial