Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 200/2019
Sucre, 09 de abril de 2019
Expediente : Cochabamba 61/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : José Aguilar Rojas
Delitos : Prevaricato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 733 a 736 vta., José Aguilar Rojas, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Rolando Villarroel contra el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Negativa o Retardo de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 173 y 177 del Código Penal (CP), respectivamente.
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
El excepcionista plantea su solicitud de extinción de la acción penal por Prescripción con los siguientes argumentos:
Al amparo de lo establecido en los arts. 27 inc. 8), 29, 30, 31 y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alega que el 16 de abril de 2010, se inició la investigación en su contra, el 14 de mayo del mismo año, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Prevaricato y Negativa o Retardo de Justicia, previstos en los arts. 173 y 177 del CP, que concluyó con Sentencia de 14 de junio de 2013, que lo declaró autor de la comisión del delito de Prevaricato, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y absuelto del delito de Negativa o Retardo de Justicia, actuado procesal en el cual se lo identificó como presunto responsable de un hecho suscitado el 3 de abril de 2010, fecha referida como acto inicial del proceso penal llevado en su contra, transcurriendo 8 (ocho) años y 10 (diez) meses sin contar con sentencia ejecutoriada; en cuyo efecto, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 1 de 8 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, presentando recurso de casación el 23 de julio de 2018.
Señala que el delito de Prevaricato es un delito de carácter instantáneo, entendimiento que fue establecido por la doctrina nacional y por la jurisprudencia ordinaria –Auto Supremo 760 de 6 de diciembre de 2004-, afirmando su argumento en la Sentencia Constitucional 1709/2004-R de 22 de octubre. Refiere que el art. 29 del CPP, establece que la acción penal prescribe en ocho años para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad, cuyo máximo legal sea seis o más de seis años, resultando que conforme a la sanción impuesta por el art. 173 del CP, es de cinco a diez años.
Agrega que el término anotado no fue interrumpido por ninguna de las causales establecidas por el procedimiento penal; puesto que, a la fecha no existe declaratoria de rebeldía ni algún otro modo de suspensión; por tanto, su transcurso se inicia desde la comisión del hecho; es decir, 8 (ocho) años y 10 (diez) meses computados a razón de lo preceptuado por el art. 30 del CPP, estableciendo de la misma forma, que es un tipo penal instantáneo que ha prescrito, enfatizando que el delito de Prevaricato no ingresa dentro de lo establecido en el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la imprescriptibilidad de los delitos de servidores públicos que atenten contra el patrimonio del estado y causen daño económico, apoyando su argumento en el Auto Supremo 421/2015-RRC de 29 de junio, en razón que quien formula la denuncia es una persona particular. También señala que tiene derecho al acceso a la justicia dentro de un plazo razonable amparándose en lo previsto en los arts. 24, 115.II, 178, 180 de la CPE, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, en razón a lo circunstanciado, solicita se dé curso a la excepción planteada y al archivo de obrados.
II. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2019, el representante del Ministerio Público, responde que debe considerarse que los hechos juzgados tuvieron repercusión en la dilación del proceso que al mismo tiempo generó gasto económico al Estado al incumplir sus roles como funcionario público en servicio de la sociedad y que además percibía su sueldo mientras cometía los ilícitos, generando sobrecarga y mora procesal en los juzgados, por lo que se demuestra que incurrió en Prevaricato.
Añade que en el incidente deben ser aplicados los arts. 29 y 30 del CPP, no sólo por el hecho de mencionar que fueron cumplidos, debiéndose adjuntar la prueba necesaria que demuestre lo aseverado en su excepción y no limitarse a indicar que las pruebas se encuentran en el expediente. Pues no cursa certificación alguna del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), prueba imprescindible para demostrar que el encausado no cuenta con una sentencia ejecutoriada y declaratoria de rebeldía o suspensión condicional. En tal sentido, el excepcionista debió acreditar que no fue declarado rebelde y presentar el REJAP, prueba que debe ser presentada ante el Tribunal de mérito para que tenga certidumbre.
ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FORMULADA POR EL IMPUTADO
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir la correspondiente resolución en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 90/2016 de 18 de agosto, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. En relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 27 inc. 8), concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de la misma Ley, los plazos que rigen para la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 u 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
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