Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0200/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede / Por falta de pago de beneficios sociales o derechos laborales dentro los quince días de terminada la relación laboral

El recurrente, alega que el Auto de Vista, aplicó e interpretó erróneamente el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, al ordenar que se pague la sanción de la multa del 30% prevista en esta norma, sin considerar que el SIN es una entidad pública y la indicada disposición legal se aplica al ám...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE DERECHOS
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 200

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente: 122/2018-S

Demandante: Julio Castro Arroyo Durán.

Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Materia: Cobro de derechos.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239 a 248 vta., interpuesto por Veimar Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 105 de 31 de agosto de 2017, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 234 a 236 y vta., dentro del proceso social por pago de derechos (vacaciones), seguido a demanda de Julio Casto Arroyo Durán, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Nº 44 de 06 de marzo de 2018, de fs. 265, por el que se concedió el recurso y el Auto Supremo de 26 de marzo de 2018, de fs. 273 y vta., emitido por este Tribunal, que admitió el recurso y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 33 de 26 de enero de 2017 de fs. 203 a 205 de obrados, sin costas, ordenando al SIN, representado por Heriberto Erick Ariñez Bazzan, para que a tercero día cancele a favor del demandante, Julio Casto Arroyo Durán, la suma de Bs16.999.-, por vacaciones de 2 años, 3 meses y 1 día, más la multa y actualización y reajustes establecidos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En mérito al recurso de apelación, promovido por Veimar Mario Cazón Morales, en Representación del SIN, conforme consta el escrito de fs. 214 a 221 vta., la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 105 de 31 de agosto de 2017, de fs. 234 a 236 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas, en aplicación de la Ley Nº 1178.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Veimar Mario Cazón Morales, en representación de la entidad demandada SIN, por escrito de fs. 239 a 248 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, que luego de haber sido corrido en traslado al demandante y sin la contestación oportuna de éste, mediante Auto Nº 44 de 06 de marzo de 2018, de fs. 265, se concedió; por lo que luego, por Auto Supremo de 26 de marzo de 2018, de fs. 273 y vta., emitido por este Tribunal, se declaró admisible, pasándose a desglosar y resolver conforme a derecho:

Argumentos del recurso de casación:

1.- Alega que el Auto de Vista, aplicó e interpretó erróneamente el art. 9 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, al ordenar que se pague la sanción de la multa del 30% prevista en esta norma, sin considerar que el SIN es una entidad pública y la indicada disposición legal se aplica al ámbito privado, pues el SIN se regula por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Decretos Supremos (DDSS) Nos. 26115 de 16 de marzo de 2001, 233128-A y sus modificaciones y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y por ello considera que el fallo impugnado, es atentatorio a los recursos del Estado, al pretender imponer dicha sanción, sin considerar que de conformidad al art. 1º de ésta norma, solo rige respecto de las entidades y empresas sujetas a la Ley General del Trabajo y no así de los empleados de las entidades del sector público, conforme prevé el art. 7-III de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que coincide con el art. 1 del Decreto Reglamentario (DR) Nº 224 de 23 de agosto de 1943, denunciando la violación de estas normas, conforme argumenta en base a doctrina y jurisprudencia que cita.

2.- También fundamenta que se incurrió en interpretación errónea del art. 48-I, II y III de la Constitución Política del Estado, porque éstas disposiciones legales, regulan cuestiones laborales y sociales y son aplicables al ámbito de su competencia, estando previsto en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP), las disposiciones relativas a los trabajadores del sector público, que no son contrarias a los derechos de los trabajadores sujetos a dicho ámbito y en éstas no se encuentran previstas las aplicación de multas por incumplimiento al pago de beneficios sociales y otros derechos; por consiguiente, afirma que el SIN no pretende vulnerar derechos del actor; empero, considera que al haberse reconocido el pago de una multa en su favor, se interpretó erróneamente las disposiciones citadas de la Constitución, sobreponiendo los intereses del Estado sobre el interés personal del actor.

3.- Argumenta también que el Auto de Vista, violó las normas que regulan las relaciones de trabajo de los funcionarios públicos, omitiendo su aplicación, pues ordenó el pago de la multa por las vacaciones devengadas, afirmando que debió preverse ese importe para destinar los recursos pertinentes; sin advertir que la compensación económica excepcional prevista para el pago ese derecho, en la Ley del Presupuesto General del Estado (PGE) Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, modificada por la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012, fue únicamente para la Gestión 2012; en cumplimiento del art. 1 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria de 21 de diciembre de 1999, siendo la pretensión del actor, anterior a dicha disposición legal, porque requiere el pago de las vacaciones correspondientes a las gestiones (2007 al 2009), pese a que existe la imposibilidad de acumular las mismas, en aplicación del art. 23-II del DS Nº 25749, de 20 de abril de 2000, por consiguiente, considera que no se valoraron en el Auto de Vista estas normas.

4.- Señala además, que en aplicación del principio de especialidad, las vacaciones de los servidores públicos se rigen por normas asociadas a la citada Ley Nº 2042, de Administración Presupuestaria, en la que se determina la imposibilidad de pago de vacaciones a servidores públicos, advirtiéndose de ésta manera que se violaron las Leyes Nº 2027, 2166 y 2042 y el DS Nº 25749, quebrantándose de ésta manera los principios de legalidad y finalidad, citando al efecto jurisprudencia constitucional y emitida por este Tribunal, porque afirma que se prescindió analizar la normativa que rige el ámbito público; para cuyo efecto, transcribe las disposiciones aplicables al caso (Leyes y Decreto Supremo citados).

Petitorio:

En mérito a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista impugnado, transcribiendo para dicho efecto varias normas, doctrina y jurisprudencia constitucional.

Concesión y admisión del recurso:

El demandante, pese a su legal notificación no respondió el recurso de casación, por ello es que, por Auto Nº 44 de 06 de marzo de 2018 (fs. 265), el Tribunal de alzada, concedió el recurso, habiéndose admitido por éste Tribunal, por Auto Supremo de 26 de marzo de 2018 de fs. 273 y vta.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

MULTA POR INCUMPLIMIENTO/ En caso que, el empleador incumpla su obligación de pago de beneficios sociales en el plazo de 15 días, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, debido al incumplimiento de pago oportuno de los beneficios y derechos laborales del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Julio Castro Arroyo Durán.
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE DERECHOS
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Decreto Supremo Nº 28699, en su Art. 9-I

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019AS/0200/2019Fuente oficial