Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 200
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 411/2019-CT
Demandante: Irma López Montaño
Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 133 a 137, interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba (GDCBBA) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, contra el Auto de Vista N° 018/2019 de 10 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 123 a 128; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por Irma López Montaño contra la entidad recurrente; el Decreto de 1 de octubre de 2019 (fs. 140), que ordenó la concesión del recurso ante la inexistencia de respuesta al traslado dispuesto por Decreto 12 de septiembre de 2019 (fs. 138) notificado a la demandante el 16 de septiembre de 2019 (139); el Auto de 16 de octubre de 2019 (fs. 146), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia N° 04/2018 de 8 de febrero.
Presentado el proceso contencioso tributario por Irma López Montaño, contra la GDCBBA del SIN, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 04/2018 de 8 de febrero de fs. 102 a 106, por la que declaró PROBADA la demanda contenciosa tributaria; en consecuencia declaró prescrita la obligación tributaria relacionada al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos enero a diciembre la gestión 2010; consecuentemente se dejó sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-00721-15 de 26 de junio.
Resolución de Vista.
En conocimiento de la Sentencia señalada, la GDCBBA del SIN, interpuso recurso de apelación, de fs. 110 a 115; que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 018/2019 de 10 de abril, de fs. 123 a 128, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, manteniendo la prescripción de los periodos enero a noviembre y declarando no prescrito el periodo diciembre del 2010.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la GDCBBA del SIN, formuló recurso de casación, de fs. 133 a 137, señalando lo siguiente:
La errónea aplicación de los art. 59 y 60 de la Ley 2492, al no haber considerado las modificaciones establecidas en las Leyes N° 291, 317, conforme a las cuales los hechos ocurridos en la gestión 2010, prescribirían en la gestión 2020, debiendo procederse a la aplicación normativa y no a su debate, considerándose que debió aplicarse el principio de tempus regit actum.
Indica que, la prescripción esta instituida como un modo de libera al responsable de una carga u obligación por el transcurso del tiempo, que en la legislación tributaria nacional constituiría en un medio legal por el cual, el sujeto pasivo adquiere el derecho de dispensa de la carga tributaria de un medio legal y por ello, el sujeto pasivo adquiere el derecho de la dispensa de la carga tributaria.
Considera que la prescripción extintiva, se presenta cuando la Administración Tributaria permanece inactiva durante un determinado lapso de tiempo, a cuyo vencimiento, extingue la facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas.
Bajo las premisas señaladas, la entidad recurrente señala que, no se puede declarar la prescripción del IVA e IT de las gestiones enero a noviembre de la gestión 2010 por aplicación de la Ley N° 317, que establece un nuevo computo de prescripción, no siendo correcta la apreciación del Tribunal de apelación, al señalar la normativa vigente al momento del hecho generador que origina la prescripción, porque la Ley N° 317 no establecería ese extremo.
Señala como precedente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1557/2014 de 17 de noviembre, en la cual las autoridades administrativas, habrían dado cumplimiento a la normativa presumiendo la constitucionalidad de las Leyes N° 291 y 317 conforme al art. 5 de la Ley N° 027.
Petitorio.
Solicitó que, con los fundamentos vertidos, se emita Auto Supremo CASANDO PARCIALMENTE el Auto de Vista, dejando sin efecto la prescripción de los periodos enero a noviembre de 2010, manteniendo vigente la Resolución Determinativa N° 17-0072115 de 25 de junio de 2015 en todas sus partes.
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