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TSJReiteradora

AS/0200/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente manifiesta que durante la vigencia del período probatorio, la parte recurrente acreditó lo siguiente: a) que el actor asistió a la empresa MEDIFARM SRL, como consecuencia del convenio al Programa de Apoyo al Empleo de Adultos (PAE) cuya remuneración era cancelada por dicha institución ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 200/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 550/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa MEDIFARM SRL, cursante de fs. 146 a 148, contra el Auto de Vista Nº 159/2019 de 31 de julio de fs. 141 a 143, emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Julio Felipe Arandia Ríos contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 143, el Auto Nº 559/2019-A de 6 de enero de 2020, de fs. 160 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Julio Felipe Arandia Ríos, en su escrito de fs. 1 a 3, debidamente aclarada por memorial de fs. 6 refiere que, trabajó como “jefe administrativo” durante 6 meses y 24 días en la Empresa MEDIFARM SRL habiendo sido contratado por su representante legal desde la oficina central en Santa Cruz de la Sierra, previo contacto por Trabajópolis, posteriormente realizaron el contrato verbal que se inició el 3 de noviembre de 2016, sin embargo desde el 27 del indicado mes y año, se le inscribió al programa PAE para que la empresa se beneficie con este programa.

Manifiesta que la empresa recurrente lo contrató con un sueldo Bs. 3.500 el cual era variable y depositado a su cuenta bancaria a su vez el subsidio que otorgaba el programa PAE a la empresa era recogido por su persona y entregado mediante deposito al Banco Bisa a la cuenta de la empresa recurrente, esto fue mientras duro el programa PAE, hasta el 26 de febrero de 2016, y que no fue capacitado para el indicado programa toda vez que se le otorgo el cargo de jefe administrativo por su profesión de licenciado en contaduría pública siendo esa función una tarea propia y permanente de la empresa que no requiere capacitación así que por la necesidad de trabajo y desconocimiento de las normas laborales es que accedió a lo requerido por la empresa.

Refiere que trabajo continuamente desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 27 de mayo de 2016, más ocurre que se le hizo firmar un contrato a plazo indefinido haciendo figurar como fecha de inicio el 1 de marzo de 2016, despidiéndolo intempestivamente el 27 de mayo de 2016, con el propósito de que el actor estaba a prueba por lo que debía dejar la empresa, vulnerando derechos laborales.

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, por decreto de fs. 7 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 22 a 23, opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda y contesta en forma negativa a la pretensión del actor, que fueron declaradas improbadas por Resolución 432/2016 de 1 de diciembre y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada.

Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, Auto de 17 de enero de 2017, cursante a fs. 55.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 068/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 123 a 126, declarando PROBADA la demanda social, respecto al pago de desahucio, indemnización, duodécimas del aguinaldo gestión 2016 y multa del 30%.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs.14.743,26 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el representante de la MEDIFARM SRL interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 129 a 130 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 159/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 141 a 143, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia, con costas en ambas instancias.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el representante MEDIFARM SRL, por escrito de fs. 146 a 148, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Manifiesta que durante la vigencia del período probatorio, la parte recurrente acreditó lo siguiente: a) que el actor asistió a la empresa MEDIFARM SRL, como consecuencia del convenio al Programa de Apoyo al Empleo de Adultos (PAE) cuya remuneración era cancelada por dicha institución gubernamental, laburo que comprendió dentro de ese programa desde el 27 de noviembre de 2015 al 28 de febrero de 2016, por lo que no existe ninguna relación laboral entre el demandante y la empresa recurrente hasta el 28 de febrero de 2016; b) que se suscribió contrato con el actor el 1 de marzo de 2016, fijándose un sueldo mensual de Bs. 2.000 y una comisión fija de Bs. 1.500 sobre ventas; c) el aviso de filiación de la Caja Petrolera de Salud refiere la fecha de alta correspondiente del demandante; d) ante el abandono del actor a su fuente de trabajo se extiende parte de retiro 0046661 de 2 de julio de 2016, con fecha de retiro 27 de mayo de 2016, por lo que trabajo solo 2 meses y 27 días corroborado por la boleta de la CPS; e) Añade que no corresponde el pago del desahucio y duodécimas de aguinaldo, conforme el art. 48 del DS 244 de 23 de agosto de 1973; y, f) otra prueba idónea son las papeletas de pago que percibió el actor de Bs. 3.012.15 por el mes de marzo de 2016 y Bs. 3.555.69 por abril de 2016, cuyo saldo promedio no alcanza a los Bs. 3.709 que el juez a quo considera como sueldo promedio indemnizable.

Arguye que la prueba de descargo cumplía con lo establecido en el art.150 del Código Procesal del Trabajo, que las autoridades judiciales otorgaron mayor valor a las declaraciones testificales de cargo, agrega que el tribunal de alzada en el segundo considerando punto 1, no considero la prueba que se adjunta al memorial de 5 de julio de 2017, pruebas que “…acreditan sin lugar a interpretación errónea el nacimiento del vínculo laboral obrero patronal, el plazo de vigencia contractual, la remuneración salarial entre otros”.

Concluye reiterando que entre el actor y MEDIFARM SRL se ha suscrito un contrato laboral del 1 de marzo de 2016, mismo que feneció el 27 de mayo del mismo año, por lo que no corresponde el pago de duodécimas de aguinaldo al no haber transcurrido los 90 días trabajados, que solo transcurrieron 2 meses y 27 días laborales (87 días).

En su petitorio, pide a este Tribunal case en todas sus partes el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo improbada la demanda con costas. La parte contraria, por escrito cursante a fs. 151 y vta., contesta en forma negativa.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.1.1.2. El Derecho del Trabajo y los derechos del trabajador.- En inicio, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO SOCIAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0200/2020Fuente oficial