Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 200/2021
Fecha: 05 de marzo de 2021
Expediente: LP-129-19-S
Partes: Carmen Conde Velásquez c/ Inés Mireya Luna Álvarez y otros.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 1599 a 1609, por Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez y el de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde Velásquez todos contra el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Carmen Conde Velásquez contra Inés Mireya Luna Álvarez y otros, las respuestas de los recursos de casación de fs. 1815 a 1820 y de fs. 1822, a 1825, el Auto de concesión de 02 de octubre de 2019, cursante a fs. 1826, el Auto Supremo de Admisión Nº 1180/2019-RA de 22 de noviembre de fs. 1833 a 1836, el Auto Supremo Nº 68/2020 de 23 de enero, cursante de fs. 1843 a 1851, la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 138/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 1923 a 1927, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carmen Conde Velásquez, a través del memorial de fs. 21 a 24 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios en relación al inmueble, lote de terreno Nº 8 con una extensión inicial 429,24 m2, reducida a 214 m2, ubicado en la av. Litoral, prolongación calle Villalobos, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, adquirido por sucesión hereditaria de quién en vida fuera su padre, Juan Conde Laura, que a su vez adquirió aquel inmueble mediante EP Nº 186/1965, instituyéndose heredera forzosa ab intestato mediante Resolución Nº 60/2012, pronunciada por el Juez Nº 5 de Instrucción Civil de la ciudad de La Paz, cuya inscripción no fue posible, en mérito a que a momento de aquel acto de inscripción en DD.RR, la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965, que correspondía al lote de terreno mencionado, fue cancelada a raíz de que tal inmueble fue transferido a Enriqueta Guzmán de Méndez, mediante EP Nº 432 de 08 de agosto de 1967, venta que resultó inexistente y falsa como inexistente es la supuesta compradora, toda vez que en la vía ordinaria demandó la nulidad de aquella EP Nº 432/1967, obteniendo la Sentencia Nº 296/2011, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, que declaró probada la demanda, nula la EP y ordenó que en ejecución de Sentencia se proceda a la rehabilitación de la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965. Dirigió su acción contra Inés Mireya Luna Álvarez, quién planteó excepción previa de citación a los garantes de evicción, cosa juzgada y prescripción como de puro derecho (fs. 155 a 159 vta), resueltas mediante Auto Interlocutorio Nº 254/2013 de 09 de agosto (fs. 167 a 168) que declaró probada la excepción previa de citación al garante de evicción, e improbadas las de cosa juzgada y prescripción, disponiendo la prosecución de la causa. La demandada respondió negativamente a la demanda y dedujo demanda reconvencional de nulidad de la EP Nº 186/1965, contra la cual la demandante reconvenida Carmen Conde Velásquez planteó excepción previa de prescripción de acción, resuelta mediante Auto Interlocutorio Nº 408/2013 de 06 de noviembre (fs. 225 a 226), que declaró probada la excepción, disponiendo la prosecución de la causa, sin considerar la demanda reconvencional, resolución que fue apelada (fs. 228 y vta), recurso resuelto por Auto de Vista Nº D-216/2014 de 07 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando el Auto Interlocutorio apelado (fs. 242 a 243), recurrido en casación por la demandada reconvencionista, Inés Mireya Luna (fs. 247 a 248), originando el Auto Supremo Nº 73/2015 de 30 de enero (fs. 262 a 263) que declaró infundado el recurso de casación en el fondo.
La demandada Inés Mireya Luna Álvarez, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra la Resolución Municipal 1489-61 de 07 de marzo de 1961 (fs. 364 a 371), en mérito a que la demandante estuviere amparándose en dicha RM que permitió al ex munícipe Gastón Velasco otorgar en calidad de compra venta el lote de terreno a Juan Conde Laura, sin considerar que esta RM, viola la Constitución Política del Estado de 1947, 1961, 1967 e incluso la del 2009. Aquella acción de inconstitucionalidad fue rechazada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución Nº 278/2015 de 19 de junio, remita a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante Auto Constitucional Nº 0282/2015-CA de 13 de julio, ratificó la resolución de rechazo.
El codemandado Abdón Rudy Luna Álvarez, respondió negativamente a la demanda (fs. 554 a 560) y a su vez formuló demanda reconvencional de prescripción y nulidad de aceptación de herencia expresada en la declaratoria de herederos establecida en la Resolución Nº 60/2012 pronunciada por el Juez Nº 5 de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, protocolizada en la EP Nº 171/2014 de 20 de marzo de 2012 (sic).
2. El 12 de mayo de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2017 de 12 de mayo (fs. 1275 a 1283 vta.), declarando IMPROBADA en todas sus partes la reconvención de fs. 554 a 560, deducida por el codemandado Abdón Rudy Luna Álvarez y PROBADA en su totalidad la demanda de fs. 21 a 24 interpuesta por Carmen Conde Velásquez y dispuso declarar: a) El mejor derecho propietario de la demandante sobre el bien inmueble ubicado en la calle Villalobos Nº 1847 de la zona de Miraflores con una superficie de 214 m2., registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0170097, frente al derecho que arguye tener la demandada Inés Mireya Luna Álvarez, que tiene su origen en la demanda de usucapión que fuere seguida por su padre Rafael Luna Cazas contra Agustín Surco Machaca, cuya ubicación del inmueble debe ser determinada por la vía correspondiente, b) La reivindicación por parte de Inés Mireya Luna Álvarez a favor de la demandante Carmen Conde Velásquez del inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo, bajo pena de expedirse mandamiento de desapoderamiento; c) El pago de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute de dicho bien por todo el tiempo de su permanencia y usufructo, cuyos montos serán calculados en ejecución de sentencia; d) Se salvan los derechos de la codemandada Inés Mireya Luna Álvarez con relación a los garantes de evicción Abdón Rudy Luna Álvarez, Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez, a fin de hacerlos valer en la vía llamada por Ley.
3. Contra la resolución de primera instancia y los Autos Complementarios de fs. 1282 a 1283 vta., Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación legal de Luis Fernando y Rafael Luna Álvarez (fs. 1308 a 1328 vta) Inés Mireya Luna Álvarez (fs. 1330 a 1333 vta), Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez por sí y en representación legal de Inés Violeta Flores Luna (fs. 1335 a 1344) interpusieron recurso de apelación, originando que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie al Auto de Vista Nº 58/2018 de 15 de febrero (fs. 1487 a 1499), anulando obrados hasta la Sentencia inclusive, disponiendo que el A quo pronuncie nueva resolución, observando los arts. 213 y 192 del Código Procesal Civil.
4. Recurrida en casación la resolución del Ad quem, por la demandante Carmen Conde Velásquez (fs. 1499 a 1509 vta), recurso que al ser admitido por Auto Supremo Nº 170/2019 - RA (fs. 1544 a 1545 vta), para luego ser resuelto a través del Auto Supremo Nº 409/2019 de 24 de abril (fs. 1563 a 1567) por el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ANULÓ el Auto de Vista Nº 58/2018, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de alzada emita nuevo fallo dentro del marco previsto por el art. 265. I del Código Procesal Civil y conforme el fundamento de la señalada resolución, a cuya consecuencia la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio cursante de fs. 1578 a 1592 que determinó: a) CONFIRMAR la Resolución N° 254/2013 de 9 de agosto de 2013 de fs. 167 y 168, el Auto Complementario a fs. 171, la Resolución N° 127/2016 de 28 de marzo a fs. 624, el Auto de 6 de septiembre de 2016 a fs. 925, la Resolución N° 84/2017 de 9 de marzo a fs. 1132, la Resolución N° 111/2017 de 22 de marzo a fs. 1141 y la Resolución N° 112/2017 de 22 de marzo de fs. 1143 y vta.
b) REVOCAR en parte la Sentencia N° 55/2017 de 12 de mayo, cursante a fs. 1275 a 1282, el Auto de 12 de mayo de 2017 de fs. 1282 y 1283, solo en lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, consiguientemente se declara improbada dicha pretensión, dejando firme y subsistente en todo lo demás la sentencia y Auto Complementario, teniendo esta resolución en lo principal como fundamento: 1. Para determinar el mejor derecho de propiedad, no solo debe ser considerada la fecha de registro del título de los contendientes, sino deben ser considerados los antecedentes de los cuales deviene ese derecho propietario; en el caso presente, el derecho de la demandante proviene de la adjudicación que tuvo su progenitor Juan Conde Laura de la entidad municipal de La Paz, mediante EP Nº 186/1965 como funcionario de esta entidad, registrado bajo la Partida Nº 0600, Folio Nº 608, Libro A de 26 de mayo de 1965, actualmente bajo la Matrícula Computarizada Nº 2010990170097, sobre un inmueble con la superficie de 492 m2, Lote Nº 8, ubicado en la adyacentes del jardín botánico de la ciudad de La Paz, sobre la av. Litoral, prolongación de calle Rosendo Villalobos de la zona de Miraflores (informe de DD.RR a fs. 18 y Folios Reales de fs. 6 y 16); 2. El derecho propietario de los demandados deviene del proceso de usucapión ganada por su progenitor Rafael Luna Cabezas (testimonio de fs. 51 a 55 y 56 a 154), quién dedujo demanda de prescripción adquisitiva contra Agustín Surco Machaca, inscribiendo su derecho propietario el 14 de marzo de 1990 en la Partida Nº 1070182, la que es cancelada por la Partida Nº 01504439, actual Matrícula Nº 2.01.0.99.0063106, teniendo como antecedente dominial inmediato la Partida Nº 1070182, esto por resolución pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, sin que exista más antecedente dominial del derecho de la parte demandada, 3. La inspección ocular da cuenta que el inmueble se encuentra en poder de la parte demandada. Acreditándose que dicha área corresponde a los adjudicatarios de la Alcaldía de La Paz, 4. Según los antecedentes dominiales de las partes litigantes el derecho de la parte actora resulta anterior al de la parte demandada, por lo que su pretensión de mejor derecho propietario debe ser acogida, habiéndose evidenciado por los informes periciales y pruebas del proceso que se trata del mismo bien inmueble; 5. Con el mejor derecho propietario otorgado a la demandante, no se invalida la acción de prescripción adquisitiva ganada por el padre de los demandados, ni tampoco se desconoce la sentencia, debiendo tenerse en cuenta que la acción de usucapión instaurada por el padre de la demandada fue dirigida contra Agustín Surco Machaca, no contra el padre de la demandante y considerando que la sentencia solo alcanza a los que fueron parte del proceso, herederos, causahabientes y a los que trajeren o derivaren de esos derechos, no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1454 del Código Civil referido a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria; 6. La acción reivindicatoria se la otorga a quién tenga derecho propietario y en el caso de un mejor derecho a quien haya demostrado su derecho privilegiado, correspondiendo su reivindicación si el privilegiado no tuviere la posesión del bien inmueble, no siendo válida la alegación en sentido que la reivindicación solo se incoa contra quien es poseedor o detentador; 7. La demandante no demostró el daño ocasionado a su persona, pues debe tenerse en cuenta que la demandada se encontraba en posesión y creía ser titular del bien inmueble, producto de la usucapión ganada por su padre Rafael Luna Cazas, vale decir, que ostentaba un documento público y oponible frente a terceros que le otorgaba el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa, consiguientemente, no pudo haberse dado lugar a esta pretensión en sentencia.
5. Esta resolución de segundo grado, fue recurrida en casación de fs. 1599 a 1609 por Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630 por Inés Violeta Flores Luna en representación legal de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez, por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez y el de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde Velásquez, recursos que previo el trámite correspondiente para su concesión fueron admitidos mediante el Auto Supremo Nº 1180/2019-RA de 22 de noviembre (fs. 1833 a 1836 vta), y resueltos a través del Auto Supremo 68/2020 de 23 de enero (fs.1843 a 1851), declarándolos infundados.
6. La demandada Inés Mireya Luna Álvarez, notificada con el Auto Supremo pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que resolvió los recursos de casación planteados por ambas partes, que fue referido en el punto precedente, interpuso Acción de Amparo Constitucional, conocido y resuelto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció la Resolución Nº 138/2020 de 24 de septiembre (fs. 1906 a 1910) Concediendo la tutela solicitada, con el principal argumento que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, omitió su deber de motivar y valorar el medio probatorio respecto al principio de congruencia que tiene que ver con resolver conforme lo pedido, en cuyo mérito Anuló el Auto Supremo 68/2020 de 23 de enero, disponiendo el pronunciamiento de un nuevo Auto Supremo, motivando así el pronunciamiento de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del análisis del contenido de los recursos de casación, se tiene que estos se fundamentan en los siguientes reclamos:
A). Recursos de casación de Inés Mireya Luna Álvarez, Inés Violeta Flores Luna y Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y por Fernando Luna Álvarez, Rafael Franco Luna Álvarez.
En la forma.
1. Acusaron que la demanda incumple con el art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, con relación a la cosa demandada y su individualización.
2. Mencionaron que la demanda no relaciona de manera cronológica y coherente porque señala que Juan Conde Laura falleció y la actora es su heredera, no establece el nexo causal entre la Escritura Pública N° 432/1967 y el proceso de usucapión, incumpliendo con lo estipulado en el art. 327 num. 6) del Código de Procedimiento Civil. No se planteó la demanda contra los hijos de Rafael Luna Cazas: Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez incumpliendo con el num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
3. El petitorio no es claro, la resolución es incongruente y carece de fundamentación y motivación incumpliendo con el num. 9) (sic), aunque no lo dice, debió referirse al num. 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
4. Denunciaron violación a la ley, cuando el Tribunal de alzada se niega a analizar los cuatro puntos planteados en el incidente por los codemandados Luis Fernando Luna Álvarez, Rafael Franco Luna Álvarez y Abdón Rudy Luna Álvarez, vulnerando el art. 265. I del Código Procesal Civil.
5. Adujeron que cuando hay apelación e impugnación, los vocales están en el deber de pronunciarse sobre cada uno de los extremos impetrados, conforme dispone la jurisprudencia constitucional expresada en las SCP Nº 12/2002-R de 9 de enero, SCP Nº 1523/2004-R de 28 de septiembre, SCP Nº 682/2004-R de 6 de mayo, SCP Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, SCP Nº 505/2006-R de 31 de mayo y SCP Nº 362/2006 de 12 de abril, que establecen como norma imperativa para todo juez la obligación de fundar en derecho sus decisiones porque al no hacerlo rompen la estructura de forma como contenido de una resolución mostrando una decisión arbitraria subjetiva y manifiestamente injusta.
6. Reclamaron que el Tribunal de alzada no consideró como causa de nulidad el hecho de que la demanda no hubiera cumplido con el art. 327 num. 5) del anterior Código de Procedimiento Civil, al no especificarse en el contenido de la misma por qué una propiedad de 429.24 m2, se hubiera reducido solo a 214 m2.
En el fondo
1. Plantearon recurso de casación en el fondo al existir aplicación indebida del Auto Supremo N° 442/2012 de 08 de agosto, del Auto Supremo N° 60/2014 de 11 de marzo y el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, que interpreta el alcance del art. 1545 del Código Civil, cuando se trata de establecer el mejor derecho de propiedad el juez o Tribunal tienen que analizar el origen del derecho propietario, y en ese orden la regla del citado artículo del Código Civil, no solo debe interpretarse de manera restringida estableciendo si el actor y el demandado son adquirientes de una misma persona, sino también en sentido amplio, ya que la acción de mejor derecho es una acción de reconocimiento de derecho propietario en la cual el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad.
2. Sostuvieron que existe aplicación indebida de la citada norma y Autos Supremos porque en el presente caso, se quiso comparar un modo derivativo de adquirir la propiedad como es la compraventa o la sucesión hereditaria, con un modo originario de obtener la propiedad como es la usucapión.
3. Mencionaron que para establecer el mejor derecho de propiedad entre personas que alegan derecho sobre un mismo inmueble, cuyo origen en cuanto a su constitución o creación es distinta como ocurre en el caso que se analiza, la solución lógica y racional en un Tribunal Supremo no puede ser otra que otorgar prioridad a la persona que le dio una función económica-social por el tiempo que señala la ley.
4. Refirieron que los Vocales de la Sala Civil Tercera sustentados en una errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil interpretado por diversos Autos Supremos, alegan que hubieran verificado la prueba cursante en obrados y que llegaron a la convicción que el derecho propietario de la parte actora proviene de la adjudicación que tuvo Juan Conde Laura cuyo origen está en la Resolución Municipal N° 1489/61 de 7 de marzo de 1961.
5. Señalaron con relación a la reivindicación reconocida en el Auto de Vista impugnado, que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad, y una vez operada deja de funcionar como una forma de obtenerla, porque en su lugar surge la propiedad, y de conformidad al art. 1454 del Código Civil la reivindicación ya no prospera por el carácter prescriptible de la usucapión.
Petitorio.
Solicitaron se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, y en esa virtud proceda a anular obrados hasta la demanda (sic) o en su caso casar el Auto de Vista declarando improbada la demanda.
B). Recurso de casación de Carmen Conde Velásquez y su respuesta.
Manifestó que el Auto de Vista al declarar improbada la demanda respecto al pago de daños y perjuicios vulneró el art. 265. I del Código de Procedimiento Civil, siendo que los apelantes no fundaron su posición y/o no opusieron mecanismos legales respecto a la orden de pago de daños y perjuicios que señala la Sentencia N° 55/2017.
Alegó que conforme refiere la Sentencia N° 55/2017, la cual establece que su persona sufrió un perjuicio, que la demandada y otros en el proceso tenían pleno conocimiento de que su persona era legítima propietaria y dueña del inmueble objeto de la litis, en esa condición no percibió de los frutos de la posesión ilegítima de la parte demandada al contrario de ella que disfrutó del bien a costa de su persona.
Con la respuesta, objetó y rechazó las pretensiones reclamadas en los diferentes recursos de casación.
Petitorio.
Solicitó “casar el recurso” y en cuanto al fondo declarar probada la demanda, en cuanto al pago de daños y perjuicios, confirmando por tanto en su totalidad la Sentencia Nº 55/2017.
Respuesta de Carmen Conde Velásquez al recurso de casación de la demandada, al deducido por el litisconsorte pasivo y por los garantes de evicción.
Manifestó que si bien se presentan de contrario tres recursos de casación, los primeros dos son copia fiel el uno del otro y el tercero solo contiene una leve variación al plantear recurso de casación en el fondo y en la forma, sin embargo, no contiene un argumento sólido y realiza una interpretación sesgada de la norma.
Señaló que los recurrentes realizan una mescolanza evidente de lo que es interponer un recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 212/2019 que resolvió respecto a las apelaciones incidentales y excepciones planteadas por la parte demandada, que fueron resueltas por el inferior y que no merecen recurso de casación.
Con la interposición del recurso de casación, Inés Mireya Luna Álvarez y Wilfredo W. Flores, pretenden forzar que se formule demanda a sus hermanos Abdón Rudy, Luis Fernando y Rafael Franco, todos Luna Álvarez, cuando ellos al presente ya no son propietarios del inmueble, por haber transferido sus acciones a la demandada, por lo que solo pueden ostentar la calidad de garantes de evicción.
En el recurso de casación de Abdón Rudy Luna Alvares por sí y en representación de sus hermanos Luis Fernando y Rafael Franco Luna Álvarez, se confunde los argumentos, pretendiendo que con una nulidad de obrados se observen cuestiones de fondo, estos garantes de evicción insisten en que la demanda no es precisa, observan el contenido de la demanda sin fundamentar una supuestas nulidad y lo que es peor con estas nulidad pretenden observar aspectos de fondo, por lo que el recurso resulta temerario.
Reclaman aspectos que tienen que ver con los garantes de evicción, por lo que no tienen legitimación para formular el recurso de casación, siendo una de sus estrategias presentar una serie de incidentes sin sentido que lo único que lograron fue enredar el proceso.
Señaló que tanto la demandada cuanto los garantes de evicción pretendieron por todos los medios dilatar el proceso evitando se tome una decisión y se logre justicia, planteando incidentes y excepciones sin ninguna lógica, pretendiendo con el recurso de casación que nuevamente se revean las resoluciones que resolvieron estos incidentes y excepciones.
Afirmó que el Auto de Vista citó con exactitud ciertos Autos Supremos que interpretaron el art. 1445 del Código Civil, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes en sentido que estos no guardan relación con el presente caso, pues resulta una visión limitada establecer un mejor derecho únicamente tomando en cuenta la primacía del registro o inscripción, debiendo analizarse el antecedente de dominio del inmueble, habiéndose demostrado que su derecho propietario deviene de una declaratoria de herederos de su padre que fue adjudicatario del inmueble materia de autos como funcionario de la Alcaldía de La Paz, mientras que el de la demandada de un supuesto proceso de usucapión seguido contra una tercera persona ajena al proceso.
En suma, la demandante en su respuesta al recurso de casación de la parte adversa, realiza la historiación de su derecho propietario y del de los demandados, concluyendo que en el proceso fueron analizados los títulos de propiedad de ambas partes así como de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, determinándose de dicho cotejo que le pertenece el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso, y al ser estas pruebas debidamente apreciadas y valoradas no existe errónea valoración que denunciar.
Finalmente, arguye que cuando los recurrentes interpusieron recurso de casación en el fondo no supieron fundar el mismo, menos su petición, no precisan que leyes fueron violadas o aplicadas erróneamente, estando fundado en memoriales presentados con anterioridad, con argumentos ya discutidos y definidos.
Petitorio.
Solicitó rechazar y declarar infundado el recurso de casación presentado por la demandada, por el litis consorte pasivo y los garantes de evicción, y confirmar el Auto de Vista recurrido, con multas y costas por su temeridad.
Respuestas de Inés Mireya Luna Álvarez, Abdón, Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez, al recurso de la demandante.
1. Refirieron que la demanda nunca debió ser admitida, porque solamente estaba dirigida contra su persona y no contra los otros coherederos de Rafael Luna Cazas, también porque su tercera pretensión de pago de daños y perjuicios no estaba sustentada en derecho, no existe ninguna fundamentación sobre la responsabilidad civil para el caso en análisis.
2. Manifestaron que el recurso de casación demuestra de manera inobjetable que la demanda fue defectuosamente planteada sin cumplir con los presupuestos de admisibilidad, añade que la referida demanda no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil que garantice el derecho a la defensa.
3. Aseveraron que su persona y los coherederos no entraron en posesión del bien, sino fue su padre y lo único que hicieron fue mantener el ejercicio posesorio.
4. Afirmaron, que sobre la decisión el juez A quo pidió que se revoque en todas sus partes, señalando que no procede la pretensión de daños y perjuicios, porque no está motivada, sino que no se demostró.
5. Declararon que el recurso de casación está sustentado en el reconocimiento de un defecto expresado en la demanda que contribuía a demostrar que el proceso fue ilegalmente deducido sin el cumplimento de los requisitos que señala la ley. Agregan que hubo una demanda de usucapión con intervención de la demandante, quien planteó tercería de dominio excluyente y no probó que ella sea la dueña, proceso que se encuentra con Auto ejecutoriado y demuestra la improcedencia de las dos pretensiones principales y la de daños y perjuicios, al no haberse demostrado los daños.
6. Alegaron que no hubo ninguna defectuosa valoración de la prueba; añaden que la demanda de usucapión fue dirigida a una tercera persona y no al padre de la demandante, ese extremo fue cubierto con la tercería de dominio excluyente que se presentó y mereció un fallo en el que la demandante no pudo probar que el inmueble fue de su padre.
Petitorio.
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