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TSJReiteradora

AS/0200/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente indicó que la norma establece la jubilación a los 55 años, atribuyendo 3 años voluntarios y en el caso en análisis el demandante se habría jubilado a los 65 años, lo que denota que no se retiró intempestivamente. Asi mismo manifiesto que ninguna de las partes habría demostrado qu...

Proceso
Pago de desahucio
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 200

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 020/2021-S

Demandantes: Hilarión Flores Mancera

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso: Pago de desahucio

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 75 a 80, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), representada por Mirian Rada López, en calidad de apoderada de Saúl Josué Aguilar Torríco Alcalde Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista N° 359/2020 de 5 de noviembre, de fs. 61 a 67, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de desahucio a demanda de Hilarión Flores Mancera, contra la entidad pública recurrente; el Auto N° 372/2020 de 10 de diciembre, que concedió el recurso (fs. 83); el Auto de 14 de enero de 2021 (fs. 89), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de desahucio interpuesta por Hilarión Flores Macera, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia N° 92/2018 de 5 de octubre, de fs. 39 a 44, por la que declaró PROBADA la demanda de pago de desahucio con actualización y multa, disponiendo que el GAMO cancele a favor del actor la suma de Bs.18.281,50 debiendo aplicarse en ejecución de sentencia lo establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 28699, sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación de conforme a fs. 46 a 49; que fue resuelto por Auto de Vista N° 359/2020 de 5 de noviembre, de fs. 61 a 67, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 168 a 171, señalando lo siguiente:

La Sentencia confundió el retiro intempestivo con el derecho la jubilación, siendo estas dos figuras diferentes en cuanto a su aplicación y ejecución; asimismo, el Auto de Vista realizó una nueva valoración forzada de la prueba en virtud de otorgar el pago del desahucio olvidando el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad y oportunidad de las partes.

Afirmó que, el argumento de un retiro intempestivo dentro de una invitación a jubilarse denotaría un análisis inadecuado y erróneo, siendo figuras completamente diferentes, advirtiendo la inadecuada aplicación de la norma llevando a un proceso inadecuado al conceder el pago del desahucio sin valorar la prueba pertinente al caso.

Indicó que, la norma establece la jubilación a los 55 años, atribuyendo 3 años voluntarios y en el caso en análisis el demandante se habría jubilado a los 65 años, lo que denota que no se retiró intempestivamente.

Manifiesto que, ninguna de las partes habría demostrado que exista retiro intempestivo, por lo que no se podría pagar el desahucio, sin antes realizar un análisis de la jubilación.

Señaló que, el Auto de Vista confirmó el impago del desahucio cuando estaría debidamente descrito en el DS N° 28699, que tampoco estaría bien sustentado legalmente, porque el DS no establece el pago cuando se trata de una jubilación, siendo esa una figura diferente al despido.

Expuso que, la invitación a jubilarse se la habría efectuado conforme a la Ley N° 065, el estado de salud del demandante en relación a la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que el Auto de Vista no habría realizado una debida aplicación de la norma.

Señaló que, conforme al art. 66 de la LGT, la jubilación no es un despido intempestivo y que el trabajador habría aceptado la misma de forma libre y voluntaria al efectivizar el cobro de su finiquito, siendo que no habría solicitado en ningún momento su permanencia ni disconformidad con la jubilación.

Asimismo, el memorándum de 15 de febrero de 2017 estaría respaldado en el art. 8-b) de la Ley N° 065, que establecería los requisitos para acceder al beneficio de la jubilación, por lo que no podría tomarse lo dispuesto en el art. 66 de la LGT.

Conforme a ello, el trabajador habría dejado sus funciones por jubilación el 15 de febrero de 2017, por lo que no aplicaría lo establecido en el art. 3 del DS N° 0110.

Afirmó también, que si el demandante no estaba conforme con el finiquito o no aceptaba su jubilación tenía el derecho de activar el reclamo mediante la vía administrativa mediante el recurso revocatorio y jerárquico conforme determinaría los DS N° 26115 y 26319, al no haberlo hecho, demuestra su mala fe al tratar de obtener un beneficio valiéndose de un actuar malicioso.

Señaló que, conforme a la doctrina se entiende que la jubilación es entendida como la acción por la que el demandante como trabajador activo, pasa a ser inactivo laboralmente, dejando de trabajar por una serie de razones como la edad, salud que implica el cese definitivo del trabajo, pasando a tener una prestación económica de por vida, por lo que no se podría argumentar que desmejoró en la percepción mensual y cotidiano, considerando que el desahucio, garantizaría que el trabajador pueda vivir decorosamente los siguientes meses a un despido laboral forzoso y sin justificativo.

Afirmó que, el Auto de Vista impugnado no describe con exactitud el análisis del art. 8 de la Ley N° 065 y menos el ámbito de aplicación del DS N° 28699 en caso de jubilación.

Indicó que, el Auto de Vista no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, conforme estableció la Sentencia Constitucional (SC) N° 1369/2001 de 19 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0050/2013.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado y se disponga lo que corresponda en derecho para que la Sentencia 92/2018 sea legalmente revocada.

Contestación.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio al trabajador que sea retirado intempestivamente, garantizando el mismo con el pago de indemnización equivalente a tres meses de salario como consecuencia de un retiro injustificado e intempestivo; correspondiendo a la parte demandada demostrar con prueba objetiva las causales de destitución justificada.

Datos del proceso

Demandante
Hilarión Flores Mancera
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Pago de desahucio
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 3 del Decreto Supremo N° 0110.

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