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TSJReiteradora

AS/0200/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede

La parte recurrente manifestó que la resolución de alzada, no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en apelación ya que, cualquier cesión de transferencia de bienes o propiedad del Estado o correspondientes al dominio público municipal a favor de terceros, debe ser precedido necesariam...

Proceso
Reivindicación y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 200/2022

Fecha: 22 de marzo de 2022

Expediente: LP-17-22-S

Partes: Helen Karina Pabón Gandarillas c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 367 a 381 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista N° 128/2021 de 19 de marzo, de fs. 357 a 361, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria seguido por Helen Karina Pabón Gandarillas, representada por Simona Beatriz Ballón Mejillones contra la entidad recurrente, la contestación que de fs. 383 a 385 vta., el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2021, visible a fs. 386, el Auto Supremo de Admisión N° 64/2022-RA de 08 de febrero de fs. 390 a 391 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Helen Karina Pabón Gandarillas, representada por Simona Beatriz Ballón Mejillones, mediante memorial de demanda de fs. 26 a 28 vta., subsanado de fs. 35 a 36 vta., inició el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado, mediante memorial que sale de fs. 63 a 74, contestó negativamente la demanda, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria, mejor derecho propietario más daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 72/2020 de 31 de enero, de fs. 295 a 307 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación con relación al lote de terreno ubicado en la calle 1, esquina pasaje H de 190 m2 de superficie, lote 14, correspondiente a la remodelación de la planimetría de Kollpajahuira en la zona de Alto Obrajes; declaró inexistencia de derechos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con relación al lote descrito, debiendo en el plazo de tercer día proceder a la restitución del bien inmueble bajo alternativa de desapoderamiento, asimismo, proceder con el retiro del enmallado, bancas metálicas y aparatos para hacer ejercicios, asimismo, otorgar certificado catastral a favor de la demandante, e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano, según memorial de fs. 314 a 329, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 128/2021 de 19 de marzo, de fs. 357 a 361, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

El apelante no señala de forma específica y precisa cuáles son los documentos acumulados que no eran pertinentes al objeto del proceso, no pudo deducir cuáles son las supuestas vulneraciones, por lo que no se pudo acoger el reclamo como agravió; siendo que el Juez tendría la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas por encima de otras, la apreciación de la prueba conlleva para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver.

Con respecto a la pérdida de un espacio físico declarado como área verde y área forestal a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el recurrente en ningún momento acreditó con prueba alguna que tenga derecho propietario, inscrito en el registro público sobre el inmueble objeto de litis, por ende toda posesión que el mismo ejerza, sobre la propiedad de la parte actora se reputa como arbitraria, extremo que viabiliza la acción reivindicatoria al no acreditar que sea área forestal de propiedad municipal, razón por la cual corresponde restituir a la verdadera propietaria.

Sobre la afirmación del municipio, de tener derechos sobre el bien inmueble objeto de la acción sin que este extremo haya sido probado, pues no se evidenció registro alguno de propiedad específico, en contra partida se tiene cierto el derecho propietario de la demandante el mismo se encuentra vigente y es oponible a terceros, hechos que se ajustan al instituto de la investigación de acción reivindicatoria y negatoria, si bien, la parte demandada acredita derecho propietario lo hace de manera genérica, al indicar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es titular de un derecho de propiedad, sobre un lote de terreno ubicado en la quebrada Jahuira zona de Bella Vista y Alto Obrajes, con superficie de 133.334,98 m2, por lo que no existiría certeza de que el inmueble objeto de litis, sea de propiedad del municipio de La Paz, máxime si existe a fs. 221 una pericia que señala que no tendría que ser área forestal.

A lo referido que el folio real de la demandante no señaló ningún tipo de ubicación ni colindancias, solamente consigna lote de terreno de 190 m2, ubicado en la zona de Alto Obrajes, sin ningún tipo de colindancias ni referencia, es decir, podría estar ubicado en cualquier lugar de la zona, empero por el informe pericial, de fs. 218 a 251, en el que señala las colindancias, al Noreste colinda con Simona Beatriz Ballón Mejillones, al Sudeste con la calle 1, al Noroeste con la familia Saravia, al Sudeste con el pasaje H, coincidiendo con los datos del bien inmueble objeto de litis.

Con relación a que la autoridad de primera instancia es incompetente para la tramitación del presente proceso, a razón del art. 69 de la Ley del Órgano Judicial que no le atribuye competencia, para pronunciarse sobre ninguna relación procesal suscitada por un acto de administración de la función pública municipal; resultando errado lo señalado por el recurrente en sentido de que este tipo de acciones reales no es de competencia administrativa, debido a que no se está analizando la formación del título o de derecho propietario en sí, o sus efectos, como para pretender que este sea de competencia administrativa, sino, que se está ante acciones reales (reivindicatoria y negatoria) que defienden el derecho propietario únicamente por lo que, la alegación que este sea de competencia administrativa carece de asidero.

Concluyendo que el bien inmueble registrado por la institución demandada, es distinto al de la parte actora, en ese sentido no corresponde deferir el mejor derecho propietario, porque, el inmueble litigado no se encuentra inmerso dentro la propiedad ubicada en la Quebrada Jahuira, zona de Bella Vista y Alto Obrajes, con superficie de 133.334,98 m2, derecho propietario que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resultando que el inmueble motivo de litis es distinto, consiguientemente no le pertenece al municipio de La Paz conforme a las pruebas aportadas en el proceso, confirmando así la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano mediante escrito de fs. 367 a 381 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Marcelo Aguilar Usquiano se observa que acusó lo siguiente:

1. El Auto Vista aprobó y confirmó disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional, al ser competencia exclusiva de la vía administrativa, debido a que la demanda de acción negatoria y reivindicación interpuesta por la parte demandante tiene como fundamento, negar derechos que tiene el municipio de La Paz sobre el predio ubicado en la calle 1, lote N° 14, manzana G de la zona Alto Obrajes Kollpajahuira en mérito a un acto administrativo, por lo cual debe ser anulado el Auto de Vista recurrido.

2. El Tribunal de alzada manifestó que, el municipio de La Paz realizó su inscripción en Derechos Reales sobre una superficie distinta en ubicación a lo reclamado por la parte demandante, sin tomar en cuenta que el folio real donde se encuentra registrado el derecho propietario del municipio es en la Matrícula N° 2.01.0.99.0062418, corroborado por el certificado catastral, por lo que al declarar probada la demanda se quebrajó el carácter inalienable e inviolable de los bienes de dominio público, conforme señala el art. 85 del Código Civil, art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el art. 339.II de la Constitución Política del Estado

3. La resolución de alzada, no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en apelación ya que, cualquier cesión de transferencia de bienes o propiedad del Estado o correspondientes al dominio público municipal a favor de terceros, debe ser precedido necesariamente de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos por el art. 158.I num. 13 de la Constitución Política del Estado y con la intervención y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, procedimiento que en el caso de autos no se ha cumplido.

4. En el considerando II.3, el Ad quem señaló que la apreciación de la prueba conlleva para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, sin embargo, no consideró las pruebas que adjuntó el municipio de La Paz, negando de esa forma la tutela judicial efectiva sobre las pretensiones demandadas.

5. Manifestó que el Auto de Vista, negó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que el límite a la propiedad privada es la función social y su uso no sea perjudicial al interés colectivo, tal cual prevé el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado.

6. La parte actora no ha aportado prueba alguna de su “posesión” sobre el inmueble que motiva su acción, por cuanto la documentación que refiere no demuestra de ninguna manera la posesión real del bien inmueble.

7. La propiedad que se acusa como objeto del presente proceso constituye bien de propiedad municipal y por ende patrimonio de toda la colectividad, estos bienes son inalienables, es decir que no pueden enajenarse, no son objeto de venta ni de asignación a terceros por ninguna autoridad judicial administrativa.

8. Los Tribunales de instancia vulneraron el principio constitucional de seguridad jurídica, referido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, siendo que la seguridad jurídica no es una obligación de parte de la administración pública sino también de todos los administrados, conductas que deben encuadrarse dentro los márgenes permitidos y autorizados por la Constitución dentro el principio de buena fe.

9. La entidad recurrente impugnó el informe pericial de conformidad al art. 201 del Código Procesal Civil, situación que no fue considerada ni valorada por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

Helen Karina Pabón Gandarillas, representada por Simona Beatriz Ballón Mejillones, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 383 a 385 vta., con los siguientes fundamentos:

1. Se presentó recurso de casación porque según su entender el presente proceso no puede ser resuelto en la vía jurisdiccional, al ser de competencia exclusiva de la vía administrativa, sin embargo, esta incompetencia fue interpuesta de fs. 63 a 74, incluso contradictoriamente formuló reconvención, pues si según su criterio el juzgado civil no tendría competencia, por qué razón o motivo interpone ante la misma autoridad reconvención a la que niega su competencia.

2. El Tribunal de alzada de manera objetiva, amplia y correcta valoró los medios de prueba cursantes en obrados llegando a la conclusión que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no acreditó con ninguna prueba que tenga derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litis.

Solicita que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, señala: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. (AS Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.

Por otra parte en el contenido del Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, se ha expuesto en sentido que: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa: “Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta”.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-, y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”.

III. 2. Sobre la publicidad de los Derechos Reales.

En el Auto Supremo Nº 669/2018 de 23 de julio se expresó: “Al respecto, el art. 1 de la “Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887” señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales”, en ese mismo orden el art. 1538 del Código Civil refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, coligiéndose a partir de estos preceptos normativos que el registro de la propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; pues esta tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica al tráfico jurídico inmobiliario.”

III.3. Sobre el principio del “per saltum”.

El Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum” manifestó: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

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Máxima

INDEMNIZACIÓN O RESARCIMIENTO POR DAÑO O PERJUICIO COMPROBADO/ Una vez demostrado el perjuicio o daño ocacionado, se procede a la compensación o indemnización, esto con el objetivo de reparación ya sea esta de forma económica o material.

Datos del proceso

Demandante
Helen Karina Pabón Gandarillas
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Reivindicación y acción negatoria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 146/2020 de 13 de noviembre

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