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TSJ

AS/0200/2022

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2022Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 200/2022

Sucre, 04 de abril de 2022

INCIDENTE DE NULIDAD

RESULTANDO

Por memorial de 7 de octubre de 2021 de fs. 2658 a 2663, Erwin Sánchez Freking, opone incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Daly Paniagua Coca, Erlán Paniagua Coca, Raúl Paniagua Coca y Mery Paniagua Coca, contra el impetrante y otros, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado en el art. 203 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DEL INCIDENTE

El impetrante refiere que el 30 de septiembre del 2020, fue notificado con el Auto Supremo 399/2020 de 28 de julio, de manera incorrecta en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al amparo de lo establecido en los arts. 169 núm. 3) y 166 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpone incidente de nulidad de notificación argumentando que no fue notificado en su domicilio real, procesal correcto ni a través de la Ciudadanía Digital no cumplió con su finalidad de hacerle conocer el citado Auto Supremo; siendo que fue notificado de manera irregular impidiendo tome conocimiento efectivo de su emisión, habiéndose percatado de lo acontecido sólo una vez que ya se había puesto en su conocimiento en su domicilio real de una solicitud de regularización de honorarios profesionales, siendo que no existió ningún apersonamiento ni memorial de su parte ante el Tribunal Supremo de Justicia, que diera lugar al conocimiento de la actividad procesal defectuosa efectuada.

En tales circunstancias, denuncia que no existe otra autoridad jurisdiccional que realice el control de legalidad del proceso, pues si bien el defecto radica en la Sala Penal que tramitó el recurso de casación y sus diligencias de notificación por el erróneo procedimiento de notificación, corresponde al Juzgado de Sentencia enmendar la vulneración del art. 163 del CPP en la que incurrió; manifiesta que esta situación vulneró sus derechos; al generar indefensión, pues como sujeto procesal se le impide conocer cuál el resultado del Auto Supremo y, vulnerándose con ello lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), que mediante la Sentencia N° 424/2014 de 25 de febrero hizo referencia a la competencia de los jueces de Instancia de resolver incidentes cuando éstos sean puestos en su consideración; toda vez que plantea que no era su responsabilidad atribuirle ningún tipo de responsabilidad en el planteamiento del reclamo, no existiendo un momento procesal anterior para denunciar las ilegalidades cometidas, en este caso el Auto Supremo cuya notificación se realizó de manera equivocada en Secretaria de Sala siendo el origen de la actividad procesal defectuosa al haber sido notificado en un lugar distinto a su domicilio real, aspectos por los que solicita se realice el trámite correspondiente y a su vez se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, solicitando por tal motivo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, siendo en caso de autos hasta el momento de la notificación y por ende se practique nuevamente la notificación con el Auto Supremo N° 399/2020 de 28 de julio conforme establece el art. 163 núm.3) del CPP.

II.RESPUESTA DE LA PARTE QUERELLANTE

Corrido en traslado el presente incidente, Raúl Paniagua Coca, contesta señalando que de manera extraña el condenado fue notificado mediante cédula en tablero de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas actuaciones procesales en tablero de la Sala Penal de dicho Tribunal como con el Auto Supremo de admisión 38/2014 de 20 de febrero a fs. 1472, 29 de abril de 2014, también fue notificado mediante cédula en tablero de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con el Auto Supremo N° 568/2015-RRCC a fojas 1692 el 10 de agosto de 2016, se notificó mediante cédula en tablero de la Sala Penal del referido Tribunal máximo de justicia y otros más sin que el incidentista hubiera reparado en ningún momento dichas notificaciones, dándolas por válidas; lo cual a criterio del querellante evidencia las pretensiones dilatorias del Sentenciado; aspecto evidenciable desde el momento que el recurso de casación fue declarado infundado mediante el Auto Supremo N° 399/2020-RRCC de 28 de julio; sin embargo, denuncia que de manera maliciosa pretende desconocer dicha notificación, más aun considerando que tal como consta a fs. 2543 desde el 20 de enero de 2021, el proceso se encuentra ejecutoriado habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, más aun considerando que el Auto Supremo N° 399/2020-RRCC de 28 de julio ya fue publicado en la página del Tribunal Supremo de Justicia sin que el Sentenciado haya cuestionado en ningún momento dichas notificaciones; así mismo denuncia la incongruencia en el planteamiento del incidentista toda vez que a fs. 2644 formula memorial de 31 de agosto de 2021 donde solicita fotocopia simple de obrados por lo que no podría alegar desconocimiento de los actuados procesales.

Argumenta como fundamento para su petitorio la Sentencia Constitucional N° 358/2018-S4 de 20 de julio, que expresa en cuanto al cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula fijada en tablero de la Sala Penal del Tribunal Supremo; así mismo enuncia la SCP 347/2010-R de 15 de junio que manifiesta como responsabilidad de las partes hacer seguimiento del caso en la etapa final de la decisión final, pues es la resolución final de cierre que afecta el fondo de lo resuelto y con mayor razón si los accionantes son quienes interpusieron el recurso de casación y por tanto era su deber el seguimiento respectivo al recurso activado por ellos mismos; no siendo el impulso procesal sólo competencia de las autoridades judiciales, sino también de ambas partes o sujetos procesales al ser una etapa de definición jurídica; igualmente se ampara en lo dispuesto por la SCP 783/2016-S3, que ratifica la validez de las notificaciones efectuadas por cédula en las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, definiendo como atribución del recurrente en casación el realizar el seguimiento correspondiente a su recurso activado; habiendo validado de manera tácita las actuaciones jurídicas realizadas en obrados. Por los argumentos expuestos manifiesta que el acusado está realizando actos dilatorios en el presente proceso, siendo que el impetrante fue notificado correctamente, consintió tácitamente las actuaciones procesales y habiéndose cumplido los requisitos legales de la notificación y no incurriendo en la nulidad dispuesta en el art. 169 núm.3 del CPP, solicita se declare infundado el incidente de nulidad de notificación.

III.REMISIÓN DE ANTECEDENTES A ESTE TRIBUNAL

Corresponde puntualizar que la interposición del incidente de nulidad de Notificaciones formulado por Erwin Sánchez Freking, aconteció ante la Solicitud de tasación de costas y regulación de honorarios profesionales presentada por el querellante Raúl Coca Paniagua luego del Auto Supremo 329/2020 de 28 de julio de declaró infundado el recurso de casación formulado en la presente causa; que habiendo sido corrido en traslado por la Juez de Sentencia Penal Octava del Distrito Judicial de Santa Cruz determinó su remisión al Tribunal Supremo de Justicia para su resolución mediante el Auto N° 16 de fs. 2130 a 2310 vta.

IV.DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Planteado el incidente de nulidad de notificación y contestación de la parte querellante, corresponde a este Tribunal resolver la problemática planteada de manera razonada en observancia del art. 124 del CPP; previa fundamentación jurídica de los aspectos fundamentales de la norma adjetiva penal con relación a la materia.

IV.1. Sobre el régimen de las notificación, actuaciones procesales y nulidades.

El Código de Procedimiento Penal en los arts. 160 al 166, regula los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. Así el art. 160 del citado código establece que: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez dispongan un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.

Evidentemente, dada la naturaleza oral del procedimiento penal, resulta lógico que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales se notifiquen en el mismo acto; sin embargo, existen resoluciones respecto de las cuales el legislador ha previsto ciertas formalidades especiales de comunicación de las mismas, por su directa relación con la efectivización de derechos fundamentales. En este orden, se tiene la norma contenida en el art. 163 del mismo Código, que dispone las excepciones a la norma general contenida en el art. 160 y previene los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma cómo debe practicarse, haciendo referencia a:

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Datos del proceso

Demandante
Erlan y Raúl Paniagua Coca
Demandado
Erwin Sánchez Freking
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2022AS/0200/2022Fuente oficial